CSJ - AC5088-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5088-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5088-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04359-00
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por John Freddy Fernández Vergara, por las siguientes razones:
(i) No se indicó el número de identificación de la convocada Paola Andrea Collazos Erazo , ni se allegó su documento de identidad con las formalidades que sean del caso. Tampoco se señaló su domicilio, no se informó de qué manera se obtuvo el correo electrónico cuya titularidad se le atribuye, ni se presentó la evidencia correspondiente.
(ii) La providencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda; cuyas funciones y facultades para emitir ese ejemplar tampoco se han demostrado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04359-00
2 (iii) Tal como se le indicó al convocante en oportunidad anterior (CSJ, AC6220 -2025) la constancia de ejecutoria debe aportarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo « se comprobará por un
apostilla, en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
Téngase en cuenta, además, que como la ejecutoria del fallo corresponde a uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de exequatur (arts. 606 y 607, C.G.P.), no resulta viable, como lo pidió e l actor, admitir el libelo incoativo y postergar la consecución del susodicho certificado de firmeza hasta el momento en que inicie la fase instructiva de la actuación.
(iv) Tampoco se individualizaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal , las disposiciones jurídicas relativas a l divorcio , guarda, custodia, visitas, manutención y demás aspectos relevantes que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorizaciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-04359-00
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Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorizaciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-04359-00
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(v) El interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase,
objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea
consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04359-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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