🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5091-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5091-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC5091-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 Bogotá D. C, d os (2) de diciembre de dos m il diecinueve (2019). En aras de garantizar la prevalencia d el derecho s u s t a n c i al sobre el p r o c e d i m e n t al y de hacer efectiva la protección d el debido proceso, se t o m an l as determinaciones correspondientes respecto de la d e m a n da c on q ue E d i l b e r to Cortina, Rafael Martínez Rodríguez, E l k in de Jesús Rodríguez, A n t o n io B a r b o sa Jiménez, L u is Galvis Botello, A r m a n do B a r b o sa T a r a z o n a, Carlos V e ga Arias, María Belén Ropero Rabón, José Rafael Yepes Reyes, Jesús Eliécer B a r b o s a, E l i sa Paola García B a r r e r o, Jorge Eliécer B a r b o sa Barbosa, Mileidy G u e r r e ro Diazgranados, A r t u ro E m i l io V e ga Cantillo, J h on J a n er B a l l e na J a i m e s, Pedro Agustín Vega Castillo y Lácides Rafael Ortiz Vega s u s t e n t a r on el recurso de revisión frente a la sentencia de 16 de agosto de 2 0 18 proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de S a n ta M a r t a, S a la CivilF a m i l i a, d e n t ro d el proceso reivindicatorío q ue en su c o n t ra y de otros sujetos promovió J u an M i g u el de Vengoechea y Cía.

S. en C, p a ra lo c u al se considera: Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00

1. Según el i n f o r me secretaria! que antecede: 1.1. El 6 de n o v i e m b re de 2 0 1 9, es decir, o p o r t u n a m e n t e, el apoderado j u d i c i al de l os recurrentes radicó en la Secretaría General de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia el escrito de subsanación de la d e m a n d a. 1.2. El referido m e m o r i al no se había r e m i t i do a la Secretaría de la S a la Civil de la Corporación, razón por la que el 8 de n o v i e m b re de los corrientes la encuademación ingresó al despacho del suscrito Magistrado, q u i e n, de acuerdo con la información procesal disponible h a s ta ese m o m e n t o, el pasado 13 de noviembre, rechazó la d e m a n da p or no haberse s u b s a n a do tem pestivamente. 1.3. S in embargo, c o mo i n f o r ma la Secretaría de la S a la Civil (folio 127), en realidad los r e c u r r e n t es a r r i m a r on a la

Secretaría General de la Corporación el escrito s u b s a n a t o r io en la o p o r t u n i d ad debida (6 de noviembre), heqho que t an solo v i no a s er conocido p or el suscrito Magistrado el 20 de n o v i e m b re del año q ue corre, esto e s, c u a n do ya se había expedido proveído rechazando el libelo.

2. Así l as cosas, c o m o q u i e ra q ue «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 del Código G e n e r al del Proceso) y q ue desconocer q ue l os recurrentes p r e s e n t a r on escrito s u b s a n a t o r io d el libelo en la o p o r t u n i d ad correspondiente sacrificaría el debido proceso (arts. 14 ibidem y 29 de la Constitución Política), se i m p o ne dejar sin valor ni efecto el

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 proveído fechado 13 de n o v i e m b re de 2 0 19 y, en su lugar, estudiarlo, c on m i r as a verificar si se s u p e r a r on o no las falencias del escrito i n t r o d u c t o r i o.

3. Es o p o r t u no recordar que la d e m a n da fue i n a d m i t i da . por dos defectos. El p r i m e ro de ellos consistente en la a u s e n c ia del certificado de existencia y representación de la p e r s o na

jurídica convocada; el segundo en la falta de exposición de los h e c h os concretos que s o p o r t a b an las causales de revisión invocadas. 3 . 1. El p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os defectos f ue s u b s a n a d o s, p u es los i m p u g n a n t es allegaron el m e n c i o n a do d o c u m e n to (folio 112). 3.2. S in embargo, algo d i s t i n to aconteció c on la o t ra falencia, p u es l os o p u g n a n t es i n c u m p l i e r on la o r d en de indicar los hechos concretos que servían de s u s t e n to a las tres causales de revisión invocadas, al h a b er dejado de ofrecer r a z o n a m i e n t os q ue satisficieran la exigente carga a r g u m e n t a t i va que les asiste. Sobre esta temática debe reiterarse que el recurso que a h o ra o c u pa la atención de la Corte está regido por el principio dispositivo, lo que se traduce en que la Corporación carece de atribución p a ra e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar la d e m a n d a, por lo que los p r o m o t o r es t i e n en el imperativo de exponer los hechos que s u s t e n t an los m o t i v os de revisión que se pretenden hacer valer, carga sobre la que ha reiterado la Corte que 3 Radicación n.° 11001-02-03.-000-2019-02845-00

desde un comienzo debe el recurrente justificar, por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principió, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone él impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la

importancia que para él ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3000-2012-01285-00). Obviamente, el c u m p l i m i e n to de ' dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley 'y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00

3.2.1. Respecto d el m o t i vo de «[hjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraría», en la providencia q ue inadmitió la d e m a n da se sostuvo que ...los opugnantes se limitaron a reseñar deforma bastante ligera el contenido del documento sin sustentar las razones por las el mismo era trascendente para el proceso donde se profirió la sentencia que busca revisarse. Expresado de otra manera, los recurrentes dejaron a un lado la exigente carga argumentativa que tienen en punto a demostrar que, de haberse arrimado al plenario respectivo el medio suasorio sobre el que versa el recurso extraordinario, el fallo hubiera sido otro y no el que se profirió, pues no precisaron la forma en que, de haberse allegado al decurso, las resultas del mismo hubieran sido diversas. , Los impugnantes tampoco sustentaron verdaderas razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraría que justifique haber dejado de aportar al respectivo juicio declarativo el documento sobre el que gira la causal a la que se hace alusión, pues no indicaron una explicación realmente valedera que tan solo hasta se haga valer el mismo. Obsérvese que la aportación del mismo a otro proceso judicial no es sería un motivo válido, imprevisible, irresistible o imputable a la parte contraria, sobre todo cuando la ley consagra mecanismos eficientes para que, en aras de

la protección al debido proceso, puedan emplearse como pruebas medios suasorios que hacen parte de otro proceso. En el escrito de subsanación, los combatientes reiteraron lo expresado en su d e m a n da en los «hechos ... 16, 17 [yj 18», sobre el «documento o concepto emitido en el 2015por el extinto Incoden, que no p u do aportarse al juicio porque «al momento de tener conocimiento [del mismo], el juzgado en causa se había pronunciado en sentencia definitiva». 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 En p u n to a la trascendencia sostuvieronque existió «un titular de dominio incompleto» o «una ausencia de propiedad». La anterior argumentación evidencia que, realmente, no se subsanó la d e m a n da de la m a n e ra c o mo se indicó al inadmitirla, porque l os promotores insistieron en l as explicaciones plasmadas desde el comienzo, l as cuales ya fueron valoradas al m o m e n to de i n a d m i t ir el escrito inicial. Además, los f u n d a m e n t os fácticos esbozados no se s u b s u m en en el m o t i vo de revisión aludido. C o mo si lo anterior f u e ra insuficiente, de la motivación de los recurrentes se evidencia que pretenden discutir la verdadera, propiedad de un predio, no con su certificado de libertad y tradición, sino con el concepto de u na entidad, aserto que se e n c u e n t ra abiertamente destinado al fracaso. 3.2.2. Sobre la causal de «[hjaber existido colusión u otra

maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», en la providencia de inadmisión se decidió que ...no se expresaron razones atendibles que muestren que, en realidad, se presentó la «traslapaciórv> del terreno, y que, si esta no se hubiere presentado (aceptando que, en gracia de discusión, ocurrió) la sentencia sería diversa a la que, finalmente, se expidió. Recuérdese que de acuerdo con los citados precedentes jurisprudenciales, resulta indispensable que desde la instauración de la demanda de revisión, los recurrentes muestren la verosimilitud de sus planteamientos porque, de lo contrario,: desde la fase de admisión del escrito inicial, resulta procedente-cerrarle el paso al recurso. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 Al m o m e n to de s u b s a n ar el escrito inicial, l os d e m a n d a n t es reiteraron «los hechos o antecedentes ... 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15» y sostuvieron que la «resolución ... 4333 de 1970» del Incora, «carece de muchos requisitos como ... la firma del Ministro de Agricultura» o su constancia de ejecutoria; aludieron que el d o c u m e n to había sido alterado; y sugirieron que se había cometido «fraude procesal y uso de documento público falso», además de «falsedades que han sido desbordadas por las autoridades que han conocido de estas actuaciones».

Sobre los elementos estructurales de la causal de revisión en comento la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala ha precisado que ...deben invoíúcrar un comportamiento o "una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia" (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCJV, página 45). Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar "(...) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tumo cause perjuicios a una de las partes o aun tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin" (Sentencia 243 de 7 de diciembre

de 2000, Expediente 007643) (CSJ A C 2 8 2 2, 18 j u l. 2 0 1 9, reiterado en A C 5 0 0 1, 22 nov. 2 0 1 9, r a d. n.° 2 0 1 903874). ; 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 Contrastados los a r g u m e n t os de los recurrentes con los contornos precisos del m o t i vo traído a colación, se advierte que u n os y otros s on divergentes pues no a p u n t an h a c ia la m i s ma dirección. E s to es así porque l os opugnantes solamente refirieron circunstancias que, desde su f o r ma de ver las cosas, configuran irregularidades que, de haberse tenido en c u e n ta h u b i e r an conducido a u na sentencia distinta a la q ue finalmente se profirió; s in embargo, no e s t r u c t u r an verdaderas razones que conduzcan a pensar que podría existir fraude o colusión de quienes f u e r on s us contrapartes en el plenario respectivo. Apréciese que en el escrito subsanatorio ,no se i m p u t a r on hechos constitutivos colusión o fraude a los no recurrentes, lo que, de entrada, impide considerar q ue se ha cumplido la exigencia de n a r r ar l os hechos q ue soportarían la causal invocada. 3.2.3. F i n a l m e n t e, en c u a n to al m o t i vo de «[ejstar el

recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» en la providencia de inadmisión se indicó que los recurrentes: ...dejaron de precisar la forma en que fueron vinculados al proceso, o la manera en que conocieron de su existencia, si tuvieron o no oportunidad de invocar ese defecto en el decurso o, lo que es lo mismo, si la supuesta irregularidad se convalidó o no, lo que, una vez más, configura el incumplimiento de la carga argumentativa a la que se ha hecho alusión e impone repeler la demanda con que pretendía sustentarse el mecanismo extraordinario. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 P a ra s u b s a n ar t al falencia, ellos se «apoya[ron] con los hechos o antecedentes ... 3 y 4 del libelo», p u es p or «desconocimiento y falta de asesoría de paríe de los aquí recurrentes en el sentido de llegar tarde a la actuación, ya que solo reaccionaron a la voz del desalojo y fue justo cuando toman la decisión tardía de pretender comparecer y hacerse parte en la actuación toda vez que no habían sido notificados en debida forma». Sobre la c a u s al de revisión en c o m e n t o, la j u r i s p r u d e n c ia de la S a la ha explicado que b u s ca ...garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que si éste no fue debidamente vinculado al proceso por medio de las distintas clases de notificación enlistadas en el Código

General del Proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por •• el interesado en los términos previstos en esta codificación. El aludido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. De lo n a r r a do en el escrito de subsanación se avizora que los a r g u m e n t os de los r e c u r r e n t es no están relacionados c on su falta de vinculación al trámite, su i m p o s i b i l i d ad de h a b er deprecado la n u l i d ad respectiva en el trámite, ni m u c ho m e n os c on que las s u p u e s t as irregularidades no se h an s u b s a n a d o. Por el contrario, más parece estarse en presencia de que los o p u g n a n t es com par ecieron al trámite y d i e r on p a so a u na de 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02845-00 los hipótesis de c o n d u c ta concluyente, lo que, descarta la estructuración del m o t i vo de revisión.

4. A si las cosas, por las razones expuestas, se rechazará el libelo.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,

Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Rechazar la d e m a n da de revisión de la radicación.

2. Por Secretaria de la Sala, devolver los anexos de la d e m a n d a, s in necesidad de desglose, previasi las constancias respectivas.

Notifíquese. 10

Consultar sobre este documento ...