🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5091-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5091-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC5091-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03500-00 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Primero Civil Municipal de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la demanda declarativa interpuesta por Coltanques S.A.S contra Juan Arturo Torres Lara.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.

(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que entre las partes existió un contrato de transporte y «que se declare que [el demandado] (…) es solidariamente responsable por el faltante de la mercancía, como consecuencia del saqueo presentado en ejecución de la operación de transporte realizada (…)». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «en virtud de la materia y el asunto de la cuantía de las pretensiones»1. 1 Archivo “16. DEMANDA21062022_161301” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03500-00

2. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 10 de agosto de 2022-, rehusó la competencia asignada. Para ello, argumentó que: Así las cosas, como del texto de la demanda y del manifiesto de

carga de 01/02/2020, se advierte que el demandado JUAN ARTURO TORRES LARA, poseedor/propietario/tenedor y conductor del vehículo de placas SRM-523 y Tráiler R13128, en el que se ejecutó la operación de transporte, se advierte que tiene su domicilio y/o lugar de residencia en la ciudad de Zipaquirá (Cund), claro es que la competencia por razón del territorio radica en los Jueces Civiles Municipales y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada ciudad, no ante los jueces de Bogotá. (…) De igual manera, ha de señalarse que si bien de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del CGP, tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, también lo es que en los textos de los documentos base de la acción no se estipuló la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación2.

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá.

No obstante, con auto del 19 de septiembre siguiente, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, sostuvo que: (…) este Despacho se abstiene de asumir el conocimiento del comentado proceso, al no compartir los argumentos esbozados por el Juzgado de la capital de la República, en virtud de que está confundiendo los conceptos de lugar de residencia y domicilio,

situación que ya la Corte Suprema de Justicia de tiempo inmemorable tiene por decantado. (…) Luego como en anteriores oportunidades lo ha dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, si se detecta una incongruencia entre los documentos aportados y el contenido del libelo, lo procedente es dictar auto de inadmisión de la demanda a fin de clarificar la situación y no partir de supuestos erróneos como lo es asumir de facto que el domicilio 2 Archivo “18. 2022-780 Rechaza demanda por competencia territorial Zipaquirá” del expediente digital. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03500-00 del demandado es distinto al manifestado por el actor en el cuerpo de la demanda3.

4. Así las cosas, de conformidad al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, 3 Archivo “18. 2022-780 Rechaza demanda x competenc territorial Zipaquirá” del expediente digital.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03500-00 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de (…) alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00;

reiterado en AC4020, 24 sept. 2018, rad. 2018-02392-00 y AC3159-2022, 21 jul. 2022, rad. 2022-01776-00).

4. Bajo los anteriores lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene. 4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», en razón a «la materia y el asunto de la cuantía de las pretensiones (...)», según lo afirmado en el acápite de competencia. Sin embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia establecidos en el adjetivo procesal civil. Ello por cuanto, la parte demandante omitió dichas reglas de competencia para realizar la designación del juez que conocería de la causa4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03500-00 numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso-. 4.2. En ese orden, no aparece en la demanda la manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C., previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que realice una selección del factor de

atribución y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió. 4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que: «(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022). 4.4. Por otra parte, corresponde recordar al precitado juzgador que, en múltiples ocasiones la Corte ha dicho que el lugar de domicilio y el destino para notificaciones no 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03500-00 pueden confundirse, «(…) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ, AC3771-2017, reiterado en CSJ, AC1263-2021).

5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en

Bogotá, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al

Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C. - transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03500-00

TERCERO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.

NOTÍFIQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F0463C2E32DD34E2121C2A3995B8B34528E4D9CA017244BD9ECDD5B3D0B00322

Documento generado en 2022-11-09

Consultar sobre este documento ...