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CSJ - AC5091-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5091-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5091-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04441-00

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Veinte de Bogotá y Tercero de Cartagena para asumir el conocimiento del proceso verbal que Raúl Antonio Caro Olarte promovió contra Juan Carlos Caro Olarte.

ANTECEDENTES

1. El demandante pretendió ante el primer despacho que se declarara la nulidad absoluta «del contrato de cesión celebrado el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) sobre la caseta identificada con el número 62 -006, ubicada en las instalaciones de CORABASTOS ». En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede por ser el «lugar de ubicación de la celebración y cumplimiento de la obligación », sin que especificara el domicilio de la contraparte.

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «el lugar donde recibe notificación la parte demandada, así como donde configura su residencia corresponde a la ciudad de CARTAGENA – BOLIVAR y noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04441-00 2 a esta municipalidad; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, este Juzgado no es el competente para adelantar el trámite de este asunto», así que dispuso su envío a los estrados de la capital de Bolívar.

3. El receptor también se rehusó porque «existe fuero

no es el competente para adelantar el trámite de este asunto», así que dispuso su envío a los estrados de la capital de Bolívar.

3. El receptor también se rehusó porque «existe fuero concurrente en la competencia territorial, por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, A nas de lo dicho, en la demanda, el demandante en forma clara y expresa, determina la competencia del presente asunto en la ciudad de Bogotá » (sic). Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que operaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04441-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el presente, donde la discusión gravita en torno a una relación contractual, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del

En asuntos como el presente, donde la discusión gravita en torno a una relación contractual, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04441-00 4 precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el «lugar de ubicación de la celebración y cumplimiento de la obligación mencionada en el contrato objeto de nulidad o resolución », sin que se reportara el domicilio de la deudora que el primer juez deduce de la dirección de notificaciones, lo que no es de recibo por tratarse de conceptos diferentes, pues, como se dijo en CSJ , AC26182026, « la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho».

Pero, además, dicho funcionario se desentendió de que el accionante se inclinó por el fuero negocial del numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal, como se lo permite dicha compilación y debió ser respetado, puesto que en el relato factual y las pretensiones se expone que el motivo de la discusión es el «contrato de cesión celebrado el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) sobre la caseta identificada con el número 62factual y las pretensiones se expone que el motivo de la discusión es el «contrato de cesión celebrado el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) sobre la caseta identificada con el número 62006, ubicada en las instalaciones de CORABASTOS» en dicha ciudad.

Al respecto la Sala ha sostenido que

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738 -Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04441-00 5 2016, citado recientemente en AC6528-2025).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó el demandante, al acudir al circuito judicial donde se desarrolla el acuerdo que da lugar al pleito, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene e l despacho del Distrito Capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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