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CSJ - AC5099-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5099-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC5099-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03809-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Sexto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su similar de Tunja, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE

EMPLEADOS Y PENSIONADOS-COOPENSIONADOS contra

MARIELA ABDALUZ CORTÉS GARZÓN.

ANTECEDENTES

1. La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra de la llamada a juicio, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del “pagaré 00000030000054477”, comprendidas por el capital pactado en “ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($11.787.743)”, más los intereses moratorios causados. La atribución la fijó en los despachos judiciales de Bogotá, por Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03809-00 la cuantía y porque “el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOTA”1.

2. Surtido el reparto del asunto, el Despacho Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del país, lo rechazó y remitió por competencia a las autoridades de Tunja, conforme al foro 1º dispuesto en el canon 28 del

Código General del Proceso y al numeral 5º del pagaré que dice que, “El espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será diligenciado con el lugar de domicilio de EL DEUDOR. (…) además, el deudor reside en dicha ciudad (KR 7 39 A 39 de la Ciudad de TUNJA - BOYACA) y, atendiendo que -...La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita (…)”2.

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, este lo rechazo por el factor cuantía y lo remitió al de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad.

4. A su vez, el estrado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la urbe destinataria, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, tras aclarar que a la remitente le corresponde asumir el trámite como autoridad puesto que “No somos competentes para sumir el conocimiento del proceso; lo es el Juzgado 6º Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lugar de 1 Anexo 003 Demanda, expediente digital. 2 Anexo 0013 Auto ib.

2 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03809-00 cumplimiento de la obligación de pagar, y en la prerrogativa del demandante de la alternatividad de competencia”3.

5. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer de la acción ejecutiva motivo de análisis, respecto de la cual, se discute si es viable aplicar de forma estricta la regla contractual o negocial referida en el ítem 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, o si lo atinente es adecuar la voluntad de la interesada al factor general de asignación territorial, contemplada en el numeral 1º del citado precepto.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009. 3 Anexo 016 auto. Ib.

3 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03809-00

3. Factores para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías mobiliarias Los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un trámite en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución.

Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la

carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia. En ese sentido, el numeral primero del artículo 28 ejusdem dispone como regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem al prescribir que en “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, también es “competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” 4 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03809-00 Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que

“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).

4. El caso concreto Se advierte en el sub-lite, que aun cuando la Cooperativa ejecutante podía inclinarse por radicar la demanda ante el juzgador del domicilio del convocado, prefirió invocar el factor negocial, esto es, el relativo al sitio de cumplimiento de las obligaciones, y en tal sentido, a la

5 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03809-00 autoridad judicial de Bogotá le estaba vedado alterar esa escogencia, pues, como se vio en líneas anteriores, la concurrencia de foros o criterios dentro del factor territorial, se traduce para el interesado en la posibilidad exclusiva de elegir a prevención entre aquellas alternativas. De manera que basta acudir a la descripción realizada en la parte general del pagaré4, para dilucidar que fue Bogotá el lugar determinado para la satisfacción de las obligaciones, circunstancia que, en efecto, revela desacertada la decisión del funcionario judicial de esa circunscripción, de desprenderse de las diligencias, comoquiera que con ello, se itera, desplazó la voluntad electiva de la parte accionante.

5. Ahora bien, es indiscutible que en la parte final del

numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso se determina que “La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. Pero, en este caso, más allá de que en el respectivo pagaré se haya indicado que “el espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será diligenciado con el lugar de domicilio del (los) deudor(es) o con cualquier otro lugar en donde Credifinanciera pueda demandar a(los) deudor(es)”, lo cierto resulta que la obligación que hoy se reclama ejecutivamente, se convino que se pagaría en Bogotá, lo que es suficiente para predicar la aplicación del fuero negocial, expresamente invocado en el libelo introductor. 4 Folio 001 anexos. Ib. 6 Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03809-00

5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se adecuará la intención electiva de la convocante, en atención al foro contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, para en efecto, remitir el expediente al Despacho Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a fin de que avoque conocimiento del asunto, y le imprima el trámite que legalmente le corresponda.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer la acción ejecutiva

promovida por la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE

EMPLEADOS Y PENSIONADOS-COOPENSIONADOS contra

MARIELA ABDALUZ CORTÉS GARZÓN.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4ADEF4A7EDDAB3F20A07B9231F8A5687E0B3994570B465629D61191F26DA2EA0

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