🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5102-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5102-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC5102-2021 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por Juan Carlos Ramos Buitrago contra Horacio Noé Abril Corredor, Juan Carlos Sánchez Alarcón, SEGUROS CÓNDOR S.A. y la aquí impugnante.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

1 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 El proceso se inició con demanda en la que el actor pidió se declarara que los demandados incumplieron el «contrato de transporte» a causa del accidente automovilístico en el que resultó gravemente herido. En consecuencia, reclamó se declaren civil y contractualmente responsables y condenados a pagarle solidariamente los perjuicios materiales [Folios 30 a 38, Archivo Digital: Cd. 1 T1], que según la reforma al libelo inaugural aceptada por el a quo el 29 de noviembre de 2011, se delimitaron así: (i) «$127’285.471.oo» por «lucro cesante pasado,

incluidos los intereses puros y lucrativos»; (ii) «$303’648.193.oo» a título de «lucro cesante futuro, previa deducción del costo financiero del 6% anual, liquidado con base en el índice de precios al consumidor»; (iii) cien (100) SMLMV por «daños morales»; (iv) mil (1.000) SMLMV por concepto de «daños a la salud»; y (v) mil (1.000) SMLMV por «daños a la vida de relación». También rogó los «intereses legales (Art. 1617 del C.C.)» y la indexación de aquellas sumas. Subsidiariamente, demandó «se reconozcan los daños Materiales y Morales, que resulten demostrados y tasados pericialmente». [Folios 300 a 318, Ídem].

B. Los hechos

1. El 18 de marzo de 2006, el actor abordó como pasajero el taxi de placas VDA-266, de pronto, a eso de las

2:40 a.m., cuando se movilizaba por la «Avenida Carrera 68 con Calle 53» de esta capital, dicho vehículo colisionó con otro automotor de servicio público de placas SIH-322, provocándole al gestor graves lesiones en su cuerpo, equivalentes a una pérdida de la capacidad laboral del «70.05%», conforme al dictamen emitido por el «equipo 2 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 interdisciplinario de calificación de invalidez de la compañía Seguros Bolívar».

2. Para el momento del siniestro, el convocante contaba con «25 años de edad», con una expectativa probable

de vida de «55.1 años, más», gozaba de un «excelente estado de salud», de profesión «ingeniero de telecomunicaciones», tenía una buena «proyección intelectual y profesional» y laboraba en la empresa «Nases Nacional de Servicios Ltda.», devengando un salario mensual de «$1’311.366.oo».

3. Como resultado de las secuelas de aquel percance, el interesado perdió su trabajo y en la actualidad está «viviendo de la caridad de su familia y amigos», amén de que no puede disfrutar de los «placeres de la vida» y de valerse «por sí mismo», por los daños a la «integridad física, estéticos, biológicos, a la persona, a la salud (…) sexuales, al agrado, al proyecto de vida [y] al goce de vivir», a causa de la situación infausta padecida.

4. El accidente en cuestión tuvo origen en la culpa de Juan Carlos Sánchez Alarcón, conductor del taxi de placas VDA-266, quien transitaba en estado «Dos (2) de embriaguez», por ende, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. como afiliadora, Horacio Noé Abril Corredor en su condición de propietario del mencionado rodante, el chofer mismo y la aseguradora demandada, deben responder por los perjuicios ocasionados.

C. El trámite de las instancias

3 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01

1. La causa petendi fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2007. [Folio 40, ibídem].

2. Al contestar la demanda, Horacio Noé Abril

Corredor se opuso a las pretensiones de la demanda aceptó algunos hechos, negó otros y de los demás pidió la prueba, destacando que Isaac Cadena, piloto del vehículo de placas SIH-322, fue el causante el accidente; propuso además las excepciones que denominó «ausencia de responsabilidad y nexo causal [y] hecho de un tercero». Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a SEGUROS CÓNDOR S.A. [Folios 54 a 60, Ídem].

3. A su turno, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. oponiéndose también a las aspiraciones, hizo énfasis en que no debe indemnizar a la víctima, pues no existe relación de subordinación alguna con el conductor demandado, mucho menos vigilaba la actividad que éste desarrollaba, ya que se movilizaba sin la «tarjeta de control» exigida por las normas de tránsito y transporte público. Invocó, como excepciones de mérito las que llamó «no recaer en cabeza de la sociedad demandada las calidades mínimas que exige la ley sustancial para que esta sea tenida como tercero civilmente responsable [y] sobre el cobro de perjuicios». [Folios 100 a 109, Ídem].

4. En auto de 19 de junio de 2009 se ordenó la vinculación de Isaac Cadena Grandas y Nelson Veloza Rivera, conductor y propietario, respectivamente, del otro carro involucrado en el percance origen del pleito, quienes fueron notificados por emplazamiento y se les designó curador ad4

Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01

litem, mismo que, al contestar el libelo manifestó no aceptar ni negar los hechos y pedimentos del accionante. [Folios 167, 264 y 265, Ibídem].

5. Juan Carlos Sánchez Alarcón pese a que fue enterado del trámite, guardó silencio.

6. En providencia de 19 de enero de 2010 se tuvo por extemporáneos los medios exceptivos formulados por

SEGUROS CÓNDOR S.A.

7. El 29 de noviembre de 2011, el a-quo aceptó la reforma al escrito inaugural, el cual se modificó la reclamación condenatoria por perjuicios. [Folios 300 a 318,

Ídem].

8. En respuesta a la anterior enmienda, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., planteó las defensas de fondo de «falta del necesario sustento normativo, de la correcta interpretación y aplicación del artículo 2356 del código Civil, la sociedad demandada está liberada de responsabilidad conforme a las normas positivas pertinentes, no se aporta el sustento probatorio indispensable para comprometer la responsabilidad de Radio Taxi Aeropuerto S.A., existencia de un contrato que exime de responsabilidad a Radio Taxi Aeropuerto S.A. [y] cobro de lo no debido». [Folios 322 a 334, Ibídem].

9. En decisión de 27 de febrero de 2013 se aceptó el desistimiento de la «acción directa» instaurada por el gestor frente a SEGUROS CÓNDOR S.A., así que se tuvo por vinculada a esta última sólo en calidad de llamada en garantía. [Folio

432 Ídem]. 5 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01

10. En sentencia de 28 de noviembre de 2019 el juzgador de primer grado accedió a las súplicas del peticionario, en consecuencia, declaró que Juan Carlos Sánchez Alarcón, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y Horacio Noé Abril Corredor eran «solidariamente responsables» de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2006, en consecuencia, los condenó al pago de: (i) «$571’289.617.77» por «lucro cesante»; (ii) «$24’843.480.oo» por «daño a la vida de relación»; y

(iii) «$24’843.480.oo» a título de «perjuicio moral». De otro lado, desestimó el llamamiento en garantía, toda vez que el demandado Horacio Noé Abril Corredor omitió acreditar el «contrato de seguro» supuestamente, celebrado con SEGUROS CÓNDOR S.A. y que amparaba el siniestro demandado. [Folios 1297 a 1322, Archivo Digital: Cd. 1 T3].

11. El actor y la enjuiciada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. apelaron la anterior determinación y en fallo de 10 de noviembre de 2020 el Tribunal la confirmó, reformándola en lo relativo al monto de los perjuicios deducidos y declarando de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Juan Carlos Sánchez Alarcón. [Folios

65 a 95, Archivo Digital: Cuaderno Siete Segunda Instancia].

D. La sentencia impugnada

1. De entrada, el fallador delimitó los hechos de la contienda, para lo cual señaló que el accidente de tránsito sucedió a eso de las 2:40 a.m. del 18 de marzo de 2006,

6 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 cuando el reclamante en compañía de otras personas más, con quienes se encontraba «consumiendo bebidas alcohólicas», en un establecimiento de comercio cercano al «Almacén Éxito de la Avenida Carrera 68 con Calle 80» de esta capital, tomaron el «vehículo taxi marca Hyundai, Atos Prime GL, modelo 2004, placas VDA 266, de propiedad de demandado Horacio Noé Abril Corredor, vinculado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto y conducido por el otro demandado, Juan Carlos Sánchez Alarcón». Aconteció, entonces, que al dirigirse hacia el sur por la «Avenida Calle (sic) 68», a la altura de la «calle 53», el mencionado conductor, quien piloteaba en estado de embriaguez, hizo caso omiso al «semáforo en rojo que lo obligaba detenerse» y a causa de ello «terminó colisionando fuertemente con el automotor de placas SIH 332, también de servicio público, que hacía uso adecuado de la luz verde cuando se desplazaba por la Calle 53 dirección oriente-occidente». En el percance resultaron afectados tres ocupantes del taxi, pero el de mayor gravedad fue el demandante, «cuyo estado de postración, hoy por hoy, es algo pacífico en el proceso».

2. Con miras en lo antedicho, dejó sentado el

Tribunal que, a diferencia de lo entendido por el juez de primer grado, las pretensiones del litigio estaban dirigidas a reclamar la «indemnización de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial», como resultado del incumplimiento del contrato de transporte, concretamente, de la obligación del transportista en garantizar la integridad física del pasajero «desde el instante en que abordó el vehículo y el conductor dispuso las maniobras para conducirlo al destino indicado», conforme lo establece el numeral 2° del artículo 982 del Código de Comercio. 7 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01

3. De manera que, el Tribunal consciente de lo fundamental que era establecer la modalidad de la responsabilidad reclamada, bien la aquiliana ora la derivada de un acuerdo de voluntades, habló prolijamente acerca de las características y diferencias de cada una de éstas, no más para desembocar en que la indemnización pretendida en el juicio tuvo origen en la insatisfacción de las prestaciones del convenio de transporte.

4. A reglón seguido, analizó si en el sub-lite hacían presencia los elementos de la responsabilidad contractual a voces de lo establecido en el artículo 991 del Código de Comercio y a ese respecto coligió que, en primer lugar, se acreditó la propiedad del coche «con que se ejecutaba el transporte» en cabeza de Horacio Noé Abril Corredor, cual se desprende del «certificado de tradición» arrimado al litigio; y, en segundo término, tuvo por «demostrada cabalmente» la afiliación del automotor a la convocada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., «como

bien se comprueba con la copia auténtica del documento de vinculación (…) y la certificación que (…) trajo a los autos el demandante».

5. Dio pasó así, al examen de los reparos elevados por la empresa apelante, comenzando por el atinente a que la «administración, control, vigilancia y usufructo estaban exclusivamente en cabeza del propietario» y no en aquella, de ahí que, no tenía el deber de reparar en el ámbito contractual. Sobre este ítem, el juez plural, valiéndose de la jurisprudencia de esta Corte y en contravía de lo dicho por un autor patrio citado por la inconforme, estimó que aun cuando ésta no hizo parte del

8 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 contrato, estaba llamada a responder en su condición de «guardián de la cosa o de la actividad peligrosa que produjo el daño», pues esa era la inteligencia que emanaba del canon 991 ejúsdem. Recordó que en ocasión pasada, «en el proceso que instauraron el padre, la madre y la hermana del señor Ramos Buitrago deduciendo perjuicios propios del jaez extracontractual por el daño padecido por el pasajero», el Tribunal consideró que, no obstante los esfuerzos de la compañía afiliadora por dejar en evidencia que el propietario ejercía de modo exclusivo la función de administrar el carro y sacar provecho de su uso, así como el poder de control y disposición del mismo, según el clausulado del pacto de afiliación, aquella debía «velar y vigilar por que el vehículo vinculado porte la documentación necesaria para la

prestación del servicio y de igual forma que esté en buenas condiciones técnicas y mecánicas», además de «comparecer ‘ante las autoridades administrativas civiles y penales por todo tipo de demandas o acciones judiciales que se deriven de la prestación del servicio, ya sea por actos propios o de sus conductores o de cualquier persona que tenga ocasionalmente el vehículo bajo su cuidado» y de «pagar todo perjuicio que pudieran causar aquellos a terceros». También memoró que en aquel asunto, el fallador se había detenido en el análisis del «literal k) de la cláusula 6ª» del acuerdo de afiliación, del cual en ese momento infirió la «obligación y responsabilidad de la empresa», señalando que si bien en ejercicio del libre albedrío los negociantes pactaron dejar el mando del automotor en manos del dueño, lo cierto es que de conformidad con el «Decreto 172 de 2001», existía una «subordinación, control y dirección de los vehículos afiliados» por parte 9 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 de la compañía afiliadora, en cuya virtud, se comprometía a tramitar la «tarjeta de operación» ante los funcionarios del tránsito, examinar el estado mecánico de los autos afiliados y chequear la idoneidad profesional de los conductores, de ahí que, emergiera la responsabilidad en cabeza de aquella. En esas condiciones, aunque en dicho pleito se persiguió la reparación extracontractual de los daños irrogados a la familia del aquí actor, hay una poderosa verdad, y es que allí quedaron definidos los alcances del

convenio de afiliación, de tal suerte que, «por obvias razones, si fuera posible entrar todavía en una discusión con esas aristas, algo inocuo si se tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial (…) ha fijado una postura acerca del entendimiento de la regla del artículo 991 en cita, de todas maneras tendríase que ni aun apelando a dicho contrato de vinculación sería factible predicar ausencia de responsabilidad en la empresa de taxis, mucho menos a sabiendas de que, de sostener lo contrario, así para la recurrente ese antecedente se muestre nefasto, debe imponerse también en este proceso».

6. A vuelta de lo dicho, pasó a ocuparse de la segunda queja invocada por la sociedad apelante, atañedera a la existencia de concurrencia de culpas en la producción del daño, fundada en que la víctima abordó el taxi «sin tomar precauciones para evitar un riesgo», como la falta de uso del cinturón de seguridad, el hecho de que se encontraba en estado de alicoramiento y el sobrecupo de viajeros, cual se verifica de la «historia clínica» y del «informe elaborado por la médica especialista en psiquiatría del Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses». 10 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 A juicio del ad-quem, tales documentos, en efecto, revelan la cogorza del damnificado cuando subió al vehículo de servicio público, la narración que este hizo ante el galeno legista, según la cual, fueron cinco personas las que abordaron el automotor sobrepasando su capacidad, «incluso que él llevaba en sus piernas a otro de los pasajeros».

Pero, se cuestionó el Tribunal, si esa inocultable verdad develada por dichas probanzas era suficiente para destronar la negligencia del conductor demandado, quien en situación de ebriedad piloteó un carro, irrespetó un «semáforo en rojo» y ante la justicia penal aceptó los cargos imputados a él por lesiones personales culposas. Y la respuesta fue negativa, pues aun cuando convergió lo acontecido con el pasajero y la desidia del chofer, en tratándose de la responsabilidad originada en el contrato de transporte, los artículos 992 y 1003 (núm. 3º) de la ley mercantil eximen al transportador «demostrando la ocurrencia de que eso que el Decreto 01 de 1990 denominó causa extraña», excepción que emana de la «naturaleza de las prestaciones que genera este tipo contractual, de resultado, como bien lo acentúa la doctrina». Quiere ello decir, que es el viajero quien debe cargar con toda la culpa, «no que, en el evento de una culpa suya, puedan hacerse esas ponderaciones que reclama el recurso», ya que si bien ese tipo de situaciones suelen valorarse bajo el tamiz de la responsabilidad aquiliana, en el evento de la originada en un acuerdo de voluntades «no tiene ingreso, menos, por supuesto, en una hipótesis donde la culpa del transportador resulta abrumadora», o «¿qué decir del grado de alcoholemia que tenía el conductor del automotor 11 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 en que se prestaba el servicio? O de la infracción de tránsito que cometió, transgrediendo una norma de seguridad cuyo respeto es lo mínimo que

se le puede exigir a alguien que se desplaza en un vehículo automotor por una vía pública de una ciudad?», se preguntó el juez plural. Siendo así, para el juzgador de segundo grado, no había duda alguna sobre la responsabilidad contractual de la compañía impugnante.

7. A continuación, acometió el estudio de la otra protesta de la sociedad apelante, relacionada con la absolución de la Aseguradora llamada en garantía, la que opina errada, pues «no puede dejar a la deriva los derechos de quien acudió a esa figura para convocarlo al proceso».

Al respecto, memoró el Tribunal que el actor desistió de las aspiraciones elevadas contra SEGUROS CÓNDOR S.A., de ahí la inconformidad de la compañía de taxis convocada. Cayó en la cuenta, además, de que en el pasado similar alegación fue invocada en sede de segunda instancia, pero en auto de 7 de junio de 2013, se denegó porque al tratarse de la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el «artículo 45 del Decreto 01 de 1990», era «posible al demandante presentar el desistimiento frente a [la aseguradora], así la recurrente adujera un perjuicio para ella». Ahora, el reparo iba dirigido a evidenciar una posible vulneración de las garantías del llamante, en cuyo caso, además de desconocerse el presupuesto del «interés impugnaticio» previsto en el artículo 322 del Código General del 12 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 Proceso, «conspira contra la naturaleza de la institución procesal»,

pues siendo como es la figura del llamamiento en garantía, a voces de la «doctrina autorizada», una «acción revérsica», en virtud de la cual «el juez está habilitado a destrabar, en el mismo litigio inicial y en caso de ser condenado el demandado, la relación procesal que surge entre el llamante y llamado», resulta «imposible que un interviniente dentro del proceso que no hace parte de dicha relación pretenda entrometerse en ella, a sabiendas de que carece de interés».

8. Persuadido, entonces, de la presencia de los presupuestos para el surgimiento de la responsabilidad reclamada, el ad-quem prosiguió con el examen de la condena por perjuicios hecha por el a-quo, aspecto del cual halló molestias, tanto del demandante como de la empresa de taxis enjuiciada.

El primero, se lamentó porque el castigo pecuniario desatendió las fórmulas aritméticas para determinar el «lucro cesante consolidado y el futuro a la fecha del fallo», ya que, no se actualizaron con base en el IPC los guarismos obtenidos «en 2016 por el perito», también, exteriorizó su aflicción en cuanto al cálculo de los «daños a la salud, moral y de vida de relación»; de otra parte, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. se dolió del fallo de primer grado «por haber adoptado como base para ese cálculo las cifras tasadas por el perito», en vez de las «dos certificaciones, una de ingresos y retenciones y otra expedida [por] Colfondos, en el que consta cuánto percibía Juan Carlos por concepto de renta vitalicia para el año

2007, esto es, $818.968». 13 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 8.1. Al cabo del marco expuesto, procedió al estudio de dichos reparos, comenzando por el alegato de la empresa interpelada. Ha dicho con sano criterio la jurisprudencia que una cosa es la indemnización a que tiene derecho el perjudicado, «en este caso el pasajero», y otra muy distinta los «ingresos que por concepto de pensión percibe». Suficiente con que tienen fuentes diferentes; la primera busca resarcir los perjuicios de quien ha padecido un daño; la segunda se origina a partir del «cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos en la ley para beneficiarse de esa prestación social, bien las normas que regulan el sistema general de pensiones, ora el de riesgos profesionales». Siendo ello así, esto es que, tanto la reparación de los menoscabos como el derecho a percibir una mesada pensional, provienen de causas legales distintas, es permitido acumularlas, por ende, aunque el «actor tenga ingresos después del hecho no significa que no deba ser indemnizado por haber resultado lesionado gravemente cuando se ejecutaba el contrato de transporte por parte de la demandada», de donde, deviene la improsperidad de la reprimenda. 8.2. Enseguida, la colegiatura posó su mirada en los reclamos del actor, referidos a la manera en que se determinaron las cantidades reconocidas a su favor en la primera instancia por concepto de infortunios patrimoniales y extrapatrimoniales. 14 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01

8.2.1. Para la Corporación de segundo grado la refriega relacionada con el «lucro cesante consolidado y futuro» sí era exitosa, dado que el a-quo no atisbó las pifias cometidas en la experticia rendida en el proceso, de un lado, al establecer el porcentaje del «ingreso probado que se tomó en cuenta para la liquidación» del lucro cesante y, de otra parte, en la actualización de «las cifras que para el 2016 calculó el perito» respecto de ese ítem. Así, se equivocó el especialista y el juzgador de primer grado, al desconocer el precedente de esta Corte SC24982018, 3 julio, según el cual, cuando la invalidez supera el «50%» el «ingreso probado» se debe indemnizar «como si fuera un 100%, tal y como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993». Por otra parte, a juicio del ad-quem la forma correcta para traer a valor presente la liquidación del lucro cesante debió efectuarse conforme a los «criterios que tiene definidos la jurisprudencia» y con base en los siguientes datos: «a) fecha del accidente (…) b) fecha de nacimiento del demandante (…) c) vida probable certificada por la Superintendencia Bancaria en la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997 (teniendo en cuenta que era la vigente a la época de los hechos): 51,04 años [y] e) ingreso mensual a la fecha del hecho: 1’331.069, cifra que calculó el perito promediando los valores devengados por el pasajero durante los doce meses anteriores a la fecha

del suceso, incrementándola en el factor prestacional en que según la doctrina, debe ajustarse dicho valor». Procedió, el Juzgador, en primer lugar, a actualizar el «ingreso promedio» percibido por la víctima al momento del nefasto suceso, luego tomó esa cifra y aplicando sendas fórmulas matemáticas allí descritas, liquidó dos períodos, de 15 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 un lado, el referido a la indemnización consolidada que abarca el tiempo transcurrido entre el momento del accidente y el del fallo, y de otro la indemnización futura, esto es, el lapso entre el momento de proferimiento de la sentencia y la expectativa de vida del actor, obteniendo un total por lucro cesante en las modalidades de consolidado y futuro, la suma de «$1.069’011.469,09». 8.2.2. En lo concerniente la pérdida de la salud, al menoscabo moral y de vida de relación, el juez plural, tras señalar que a voces de la jurisprudencia todos ellos provienen de una misma raíz, esto es, de la disminución a la integridad psicofísica, confirmó lo decidido al respecto por el juzgado de primer grado, ya que las cantidades fijadas por este último obedecieron a su arbitrio, además, «desde el punto de vista fáctico, ninguna aspereza trae el recurrente contra ese laborío probatorio que adelantó al verificar en qué medida las delicadas lesiones que padeció el pasajero en el accidente, impactaron negativamente su vida». Sobre esto, el Tribunal destacó la labor del a-quo a la hora de ponderar el haz demostrativo, en ese orden, dijo que

«acentuó las condiciones personales de Juan Carlos, una persona plena de juventud apenas con 25 años», tuvo en cuenta que convivía con sus padres y hermana, «que tenía una relación de pareja y amigos con quienes departía», es más, la noche y madrugada del día del accidente se encontraba divirtiéndose con ellos, adicionalmente, tenía un futuro promisorio en el campo profesional, «graduado de dos tecnologías, una en 2001, en electrónica, en la Universidad Francisco José de Caldas y otra en comunicaciones, en el SENA, y fuera de eso próximo a titularse como 16 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 ingeniero en telecomunicaciones en la citada Universidad», obteniendo ese título un año después del lamentable episodio y en los cinco meses anteriores a ello, había conseguido incrementos salariales en la compañía donde laboraba. En fin, fue tan considerable el detrimento físico y mental de la víctima que el sentenciador de segundo grado reparó que «por cuenta de la irresponsabilidad de un conductor de servicio público terminara postrado el resto de sus días en una silla de ruedas, después de haber pasado varios meses en un centro hospitalario en esas condiciones que página por página desnuda la historia clínica que en copia se trajo al proceso», sin restarle valor a la tasación realizada por el a-quo en el ámbito de los daños morales y de vida de relación, el hecho que el actor en un intento por superar su desconsuelo, haya ejercido el «liderazgo que se le reconoce en la publicación de la Secretaría de Integración del Distrito».

9. Llegado a este punto y aun cuando detectó los

presupuestos para dar paso a las aspiraciones del convocante, estimó que debía modificarse de oficio la decisión apelada en lo relativo a la responsabilidad del conductor del taxi «en que se ejecutaba el contrato de transporte que terminó en las lesiones al pasajero». En favor de esa gesta, recalcó que la sola dependencia laboral sostenida con el propietario del vehículo de servicio público, no lo hace merecedor de integrar el «extremo de la relación contractual sustancial que da lugar a los reclamos que vienen haciéndose en el proceso, por lo que mal puede fulminárselo con una condena, así no haya contestado la demanda ni haya concurrido a la audiencia de conciliación prejudicial a que fue convocado, naturalmente 17 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 que eso no es motivo para hacerlo sin que al efecto, de otro lado, pueda decirse que la modificación no quepa por no estar esa zona litigiosa discutida en sede del recurso». A juicio del Tribunal, «dado el enfoque que en últimas se plantea en la impugnación de las partes, esta parte de la controversia es susceptible de revisión, en la medida en que ubicado el debate finalmente en el ámbito contractual, en que debió juzgarse desde un comienzo, así lo autoriza el precepto 322 del Código General del Proceso».

10. En definitiva, tras advertir la verdadera «naturaleza de la responsabilidad que genera la obligación de indemnizar para los demandados», procedió a reformar el fallo de primer grado, en el sentido de declarar «solidariamente responsables» de los daños ocasionados al convocante a la sociedad RADIO TAXI

AEROPUERTO S.A. y a Horacio Noé Abril Corredor, condenándolos al pago de: (i) «Por lucro cesante la suma total de $1.069’011.469,09 M/L»; (ii) «Por daño a la vida de relación la suma de $24’843.480 M/L»; y (iii) «Por perjuicio moral la suma de $24’843.480 M/L». De otra parte, declaró «probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Juan Carlos Sánchez Alarcón».

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., erigió tres (3) cargos; el inicial por la vía de la «violación directa de la ley sustancial» (núm. 1º art. 336

C.G.P); el segundo por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ibídem); y el restante por el camino 18 Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01 de la «causal quinta de casación» (núm. 5º Ibídem). La censora los desarrolló así: PRIMER CARGO Para la casacionista, la sentencia censurada vulneró de manera recta, por falta de aplicación, el artículo 991 del Código de Comercio. Tras realizar la tarea de trascribir el mandato legal, supuestamente omitido, y contrastarlo con los argumentos del fallo combativo, para la impugnante erró el Tribunal al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del

demandado Juan Carlos Sánchez Alarcón, chofer del taxi. Según explica, para el ad-quem, el prenombrado señor no hacía parte de la relación sustancial que se deriva del contrato de transporte, no obstante, esa deducción contradice que aquél era a) «quien conducía el rodante involucrado en el accidente» y, por, sobre todo, b) fue «contratado con la anuencia de la empresa». Esas dos circunstancias, ligaban «automáticamente» al conductor con el convenio aludido y, por ende, lo obligaban a responder por los perjuicios acaecidos por su inobservancia, a voces de lo establecido en el canon 991 del Código de Comercio. Concluir, «de forma arrevesada» como lo hizo el Tribunal, de que se trata de «una persecución judicial que tiene un ánimo revanchista con la que se ‘fulminó’ al plurimencionado conductor» solo por el hecho de que «renunció de forma deliberada, consciente y 19 Radicación n° 11

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...