CSJ - AC5111-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5111-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5111-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04477-00
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Gladys Torres Rodríguez y Camilo Torres Cortés, atinente al proceso verbal (de pertenencia) que ellos promovieron contra Dolores Cortés Viuda de Novoa (rad. 11001-31-03-030-2012-00270-00).
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, los convocantes pidieron que se deje sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (a través de la cual se desestimó su demanda de pertenencia) , así como el auto de 12 de junio del mismo año (por cuyo conducto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada formulada contra el fallo de primer grado).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04477-00
2
2. A juicio de los actores, con las providencias objeto de censura se materializó la colusión de María del Tránsito Torres y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, orientada a lograr que la demanda de usucapión fuera desestimada, so pretexto de un derecho de propiedad que la referida entidad pública dijo tener, pero del cual carece en realidad, sobre el inmueble objeto de disputa. Esa anomalía produjo por igual, como efecto consecuencial, que la
desestimada, so pretexto de un derecho de propiedad que la referida entidad pública dijo tener, pero del cual carece en realidad, sobre el inmueble objeto de disputa. Esa anomalía produjo por igual, como efecto consecuencial, que la sentencia desestimatoria de las pretensiones quedara viciada de nulidad, por basarse en un fundamento jurídico equivocado.
CONSIDERACIONES
1. Se rechazará de plano el recurso de revisión de la referencia, en consideración a que, desde esta etapa liminar de la actuación, es evidente que respecto de ninguna de las providencias censuradas en el libelo incoativo puede la Corte tramitar el recurso extraordinario que prevé el artículo 354
del Código General del Proceso.
2. Véase, de un lado, que las providencias mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia y se negó posteriormente a reponer esa decisión, revisten naturaleza de autos y por lo tanto no son susceptibles de ser recurridas por esta vía extraordinaria, la cual procede únicamente «contra las sentencias ejecutoriadas», según lo consagra categóricamente el citado artículo 354.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04477-00
3 Recuérdese, tal como enfática y consistentemente lo ha precisado la Sala, que « no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza d e sentencia, pues el criterio
extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza d e sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos ”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas » (CSJ AC 22 jun. 1994; reiterado en CSJ AC6213 -2014, AC2036 -2020; AC2838-2021, AC4145-2024, entre otros).
3. Por otro lado, los actores también dirige n este recurso extraordinario contra la sentencia de 8 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
Al respecto, recuérdese que conforme al artículo 30, numeral 2°, del Código General del Proceso , a esta Sala le compete resolver únicamente los recursos de revisión que se formulen contra las sentencias que profieran los tribunales superiores de distritos judiciales.
Por su parte, a estas últimas magistraturas les corresponde conocer de los recursos de revisión que se
compete resolver únicamente los recursos de revisión que se formulen contra las sentencias que profieran los tribunales superiores de distritos judiciales.
Por su parte, a estas últimas magistraturas les corresponde conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por «los juecesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04477-00
4 civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», como lo señala el numeral 4° del canon 31 ejusdem.
4. En resumidas cuentas, como mediante esta vía extraordinaria se atacan tanto autos de un tribunal, como una sentencia de un juzgado de circuito, se impone el rechazo de plano de la censura extraordinaria.
En cumplimiento de la directriz contemplada en el segundo inciso del artículo 90 del estatuto procesal, se ordenará remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que provea sobre el recurso de revisión que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado 3 1 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión que formul aron Gladys Torres Rodríguez y Camilo Torres Cortés.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04477-00
5
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión que formul aron Gladys Torres Rodríguez y Camilo Torres Cortés.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04477-00
5 SEGUNDO. Por Secretaría, remítase el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 35962498BBACD0D0CCAA7A145D852A823EDC2A71A9C96BB010CD75AAFE3AEC7C Documento generado en 2026-08-06