🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5112-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5112-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5112-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04487-00

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Rosa Yajaira Useche Rondón, por las siguientes razones:

(i) No se indicaron los datos de identificación , domicilio y lugar físico de notificaciones del convocado Jorge Mario Vélez Molina, ni se allegó su documento de identidad con las formalidades que sean del caso. Tampoco se informó de qué manera se obtuvo el correo electrónico cuya titularidad se le atribuyó ni se presentó la evidencia correspondiente.

(ii) La providencia que se pretende homologar se allegó sin apostilla ni constancia de ejecutoria. En cuanto a esto último, si bien en el mismo cuerpo del fallo se indica que contra lo allí decidido no procede recurso alguno y que, por lo mismo, se declara «definitivamente en firme», resulta necesario que se acredite, por el medio que se estime pertinente, que en la práctica, es decir, efectivamente, después de proferida, la sentencia no fue objeto de recurso o de solicitud alguna, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-06 Código de verificación: 45D4C9198A20ACD0036825EB660976B7B64C86B9ED1A7E38CB1C7FE34505E674

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04487-00

2 que hubiera modificado de alguna manera los términos o el alcance de la decisión.

En caso de que esa prueba involucre normas extranjeras, las mismas deberán acreditarse conforme a las exigencias de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.

(iii) Tampoco se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas relativas a l divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.

(iv) Tampoco se concretaron ni precisaron las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre Colombia y Venezuela; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.

1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su

objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-06 Código de verificación: 45D4C9198A20ACD0036825EB660976B7B64C86B9ED1A7E38CB1C7FE34505E674

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04487-00

3 (v) La interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria

2022.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-06 Código de verificación: 45D4C9198A20ACD0036825EB660976B7B64C86B9ED1A7E38CB1C7FE34505E674 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...