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CSJ - AC5118-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5118-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC5118-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03755-00 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Décimo Civil Municipal de Ibagué, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa de Aerovías Aerocoop contra Nelly Cárdenas Palomino.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de plazo y mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «El domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C.»1. 1 Archivo “003. Demanda.pdf” de la carpeta “002. Remisión por competencia” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03755-00

2. Repartida la demanda al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este –con proveído del 4 de mayo de 2022resolvió

rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que: Estatuye el artículo 28 del Código General del Proceso que, tratándose de procesos contenciosos, el Juez natural para conocer el litigio, será el del lugar del domicilio del demandado (...) Se observa en el sub judice que, conforme a lo descrito en el libelo introductor, el domicilio del extremo pasivo, es la ciudad de Ibagué, circunscripción donde existe Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por tanto, a voces de la norma trascrita, el competente para resolver el proceso, es el estrado judicial de esa localidad y allí deben remitirse las diligencias.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Décimo Civil Municipal de Ibagué, el cual -con auto del 10 de octubre del 2022-, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que: (...) para este estrado judicial, el Juzgado Doce Civil Municipal de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, no debió rehusarse para conocer de la presente demanda bajo la égida de que demandada Nelly Cárdenas Palomino tenía su domicilio en la ciudad de Ibagué; sin embargo, como quiera que a elección del demandante, la competencia para conocer de la presente acción la tiene el Juez del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá D.C, dicha elección se torna vinculante sin que el funcionario judicial pueda a su

iniciativa eliminarla o variarla, por lo que es el referido Juzgado quien debe asumir la competencia para conocer de la presente acción en razón del factor territorial.3 2 Archivo “005. Auto Rechaza Demanda por Competencia-IBAGUÉ.pdf” ibidem. 3 Archivo “004. Auto Conflicto negativo de competencia.pdf” de la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03755-00

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03755-00

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor

está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C.»4, según lo afirmado por el apoderado de los demandantes. 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que, en dicho pagaré se pactó: «(…) pagaremos incondicionalmente a la orden de la COOPERATIVA DE AEROVIAS AEROCOOP LTDA, o a quien represente sus derechos; en la ciudad, dirección y fecha de vencimiento indicados, la suma de (…) en la ciudad

de Bogotá D.C.»5 (Se subraya). 4.4. Así emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de 4 Archivo “003. Demanda.pdf” de la carpeta “002. Remisión por competencia” del expediente digital. 5 Archivo “001. Titulo.pdf” de la carpeta “0002. Remisión por competencia” del expediente digital. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03755-00 la obligaciónsumado a que esta fue la elección efectuada por la demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.

5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial

referida en el numeral primero de esta decisión. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03755-00

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTÍFIQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 89BE7A5FBC18AB46055A5DC1B6C47B576109AF534D8B133115CA4C2818131251

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