CSJ - AC5131-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5131-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5131-2026 Radicación n° 08001-31-53-013-2013-00014-01
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación interpuesto por William Jesús Conto Ramos en el proceso de responsabilidad civil impulsado por Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP, En Liquidación.
I. ANTECEDENTES.
1. Por auto del 20 de mayo del año en curso se admitió la impugnación extraordinaria del promotor frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proveído en el cual se concedieron 30 días al recurrente para que allegara la respectiva sustentación, en los términos del artículo 343 del Código General del Proceso.
2. Ese lapso venció el 7 de julio anterior, sin que fuera aportada la correspondiente demanda de casación, según informe de Secretaría (Archivo 011 de ESAV).Radicación nº 08001-31-53-013-2013-00014-01
II. CONSIDERACIONES.
1. La posibilidad de disentir que confiere la ley adjetiva a las partes, conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste su inconformidad, con una exposición clara y coherente de los aspectos fácticos y de derecho que le sirven de res paldo. Por lo tanto, cuando a pesar de hacer uso de un medio de contradicción éste queda huérfano de argumentos, de tal omisión se derivan efectos
derecho que le sirven de res paldo. Por lo tanto, cuando a pesar de hacer uso de un medio de contradicción éste queda huérfano de argumentos, de tal omisión se derivan efectos adversos para quien lo desperdicia.
Es de advertir que el cumplimiento de tal obligación debe hacerse dentro del plazo estrictamente señalado por el artículo 343 del Código General del Proceso, esto es los 30 días siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso, porque de no hacerlo se genera la consecuencia que contempla dicho precepto en el sentido de que « [c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».
2. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, sin que exista algún motivo que lo justifique, se dará aplicación al precepto transcrito.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación nº 08001-31-53-013-2013-00014-01
RESUELVE
Primero: Declarar desierto el recurso de casación admitido a William Jesús Conto Ramos dentro del presente asunto.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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