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CSJ - AC5132-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5132-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente respecto de los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuestos por el accionante, Julio Alfonso Yaya Martínez , contra el auto AC4519-2026 de 14 de julio, mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual se revocó la decisión apelada, se negó la pretensión de pertenencia formulada por el aquí recurrente frente a Patricia Jara Ardila, Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., Acción Sociedad Fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium e indeterminados y, en su lugar, se accedió a la reivindicación del bien objeto del litigio. Para ello, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00

sustentó en las causales sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso.

2. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda de revisión y ordenó su corrección. No obstante, a través del proveído AC950-2025 l a rechazó, tras advertir que el escrito de

Magistrado sustanciador inadmitió la demanda de revisión y ordenó su corrección. No obstante, a través del proveído AC950-2025 l a rechazó, tras advertir que el escrito de corrección resultó inidóneo por desatender los requerimientos previamente efectuados.

3. Contra esa determinación , el accionante interpuso recurso de súplica , el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el auto de Sala AC3869-2026 (12 jun.).

4. Dentro del término de ejecutoria de esta última decisión, el interesado promovió la nulidad procesal respecto de la actuación surtida en el trámite de la súplica, al estimar configurada la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 ibídem.

5. A través del AC4519-2026 (14 jul.) , la Magistrada sustanciadora rechazó de plano la solicitud de nulidad , al considerar que, de haber existido la irregularidad denunciada, esta se habría presentado durante la actuación surtida en la primera instancia, no en el trámite de la súplica y que, por ende, se encontraría saneada, toda vez que no fue alegada oportunamente en esa etapa procesal, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 136 ibídem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00

6. Frente a esa decisión, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, súplica, respecto de los cuales se surtió el correspondiente trámite secretarial.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 318 del Código General del Proceso

recursos de reposición y, en subsidio, súplica, respecto de los cuales se surtió el correspondiente trámite secretarial.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Por su parte , el artículo 331 ibídem prevé que la súplica procede contra los autos que «por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia».

Lo anterior se armoniza con el numeral 6º del artículo 321 ejusdem, que establece dentro de los autos apelables «El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». De manera que, al estar dirigida la impugnación contra una providencia de esa naturaleza, el recurso de reposición es improcedente, razón por la cual será rechazado.

2. Al ser procedente, se le impartirá trámite a la súplica interpuesta, sin que haya lugar a disponer un nuevo traslado, pues el ya surtido satisface dicha finalidad.

En firme esta providencia , el expediente ingresará al despacho del magistrado que siga en turno para conocer y resolver el recurso de súplica interpuesto por la accionanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00

contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad

resolver el recurso de súplica interpuesto por la accionanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00

contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada respecto de la actuaci ón surtida en el trámite de la súplica promovida la providencia que rechazó la demanda de revisión. Así se preserva la doble instancia respe cto de una decisión apelable y se permite que los demás integrantes de la Sala que resolvió la súplica inicial decidan la que ahora se promueve contra lo actuado en ese trámite.

3. En conclusión, se rechazará de plano la reposición y se dispondrá el trámite de la súplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto AC4519 -2026 (14 jul), mediante el cual se rechazó una solicitud de nulidad procesal presentada por el accionante.

SEGUNDO: ORDENAR tramitar la súplica interpuesta.

TERCERO: DISPONER, en consecuencia, la remisión del expediente al Magistrado que sigue en turno, para los fines previstos en el artículo 332 ibídem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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