CSJ - AC5133-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
AC5133-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se estudia la subsanación de la demanda de exequátur presentada oportunamente por Vanessa Milena Quiroz Salazar sobre la «sentencia del 17 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado de Familia N.º 4, del departamento Judicial de General San Martín, de la circunscripción judicial de Buenos Aires».
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de mayo de 2026, se presentó demanda ante esta Corte para el reconocimiento de la sentencia de divorcio referida en el anterior aparte.
2. Mediante auto del 30 de junio de esta anualidad, se
inadmitió y se requirió a la accionante:
«1. Con el fin de comprobar si se cumple con el requisito de que la sentencia foránea que se pretende homologar « no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento », deberá indicarse cuál fueRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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la causal de divorcio que dio lugar a la terminación del vínculo matrimonial y aportar la prueba respectiva que permita acreditar que esa fue la causa invocada, pues de lo «testimoniado [como] copia fiel de la sentencia » aportado con la demanda no hay forma de establecerlo.
2. En relación con el cumplimiento de la condición del numeral 3º
«testimoniado [como] copia fiel de la sentencia » aportado con la demanda no hay forma de establecerlo.
2. En relación con el cumplimiento de la condición del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, según el cual, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos debe presentarse «en copia debidamente legalizada», y teniendo en cuenta que, como la sentencia que se pide homologar es de un país signatario de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979, ratificada en Colombia po r la Ley 16 de 1981, según lo confirmado por la Cancillería en el medio de convicción arrimado al plenario, es preciso señalar que, lo aportado en la demanda, en el archivo denominado « Legalización sentencia », corresponde a una copia parcial – y no íntegra - de la sentencia, pues solo es un (1) folio y además, se señala que «lo testimoniado es copia fiel de la sentencia obrante en los autos». Adicionalmente, la legalización aportada en el archivo denominado « APOSTILLA» corresponde al reporte de autenticidad de la firma del Secretario Matías Pedevilla, pero no de la Jueza emisora del proveído que se pide ejecutar, esto
es la Dra. María Silvina DÁmico.
Por lo anterior, se deberá aportar copia integral auténtica de la sentencia del 17 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado de Familia N.º 4, del departamento Judicial de General San Martín, de la circunscripción judicial de Buenos Aires, debidamente legalizada (Artículos 2, literal c, y
Juzgado de Familia N.º 4, del departamento Judicial de General San Martín, de la circunscripción judicial de Buenos Aires, debidamente legalizada (Artículos 2, literal c, y 3, literal a de la Ley 16 de 1981).
3. Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, según el cual, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos debe presentarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» y teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley 16 de 1981, es preciso requerir que, en el término de subsanación, la interesada aporte «[c]opia auténtica del auto que declare que la sentencia (…) tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada », junto con la respectiva apostilla de dicho proveído.
4. En adición a las referidas falencias y en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 606 del estatuto procesal, en armonía con lo previsto en el literal b) del artículo 3º de la Ley 16 de 1981, se deberá aportar, en el término de subsanación, copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a que el demandado en el proceso de origen haya sido notificado o emplazado en debida forma legal y que se haya asegurado la defensa de las partes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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5. Finalmente, deberá aportar la constancia de envío por medio electrónico al demandado de la copia de la demanda y sus
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5. Finalmente, deberá aportar la constancia de envío por medio electrónico al demandado de la copia de la demanda y sus anexos, radicada ante esta Corporación el pasado 29 de mayo, conforme a la exigencia del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. »
(Se resalta).
3. Con el propósito de cumplir lo ordenado, la demandante allegó en tiempo un escrito en el que se pronunció sobre puntos relativos a las deficiencias formales señaladas en el auto inadmisorio.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del C ódigo General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.
Sin embargo, para que una decisión foránea produzca efectos en suelo patrio se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 606 ibídem . Si faltare alguno de los establecidos en los numerales 1 a 4 de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.
En virtud de las normas en cita , se rechazará la demanda de reconocimiento cuando no atienda los siguientes requisitos:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en
demanda de reconocimiento cuando no atienda los siguientes requisitos:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
Según lo previsto en el artículo 607 del estatuto procesal, en armonía con el 90 id., la autoridad de conocimiento podrá , antes de rechazar la demandada por evidenciarse la desatención de los requisitos atrás señalados, inadmitir la solicitud para que en un término perentorio se subsanen las falencias y así permitir el acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, también como lo contempla el canon 90 procesal, en el evento en que , pasado el término otorgado para la subsanación , no se atiendan los requerimientos en debida forma, se impone el rechazo de la demanda.
2. Precisado lo anterior, se anticipa el rechazo de la demanda, toda vez que la demandante no subsanó en debida forma las falencias resaltadas en el auto inadmisorio, comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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se pasa a exponer.
forma las falencias resaltadas en el auto inadmisorio, comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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se pasa a exponer.
2.1. En la inadmisión se requirió a la accionante que indicara la causal de divorcio que dio lugar a la sentencia que pide reconocer y , particularmente, aportar a la prueba respectiva que permita acreditar que dicha causal fue la invocada ante la autoridad judicial extranjera , para así comprobar si se cumple con el requisito de que la sentencia foránea que se pretende homologar «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público».
Para atender esta exigencia , en el escrito de subsanación, la impulsora indicó que las causales invocadas se referían «al artículo 154 del Código Civil», citando los numerales 8º y 10º. Además, para probar la «materialización de las causales invocadas» aportó declaración extrajuicio de su hermana, contrato de locación vivienda en Buenos Aires y captura de pantalla de conversación de las partes que , en su sentir, evidenciaría el divorcio.
Expuestos los aspectos requeridos en el auto inadmisorio, así como lo indicado en la subsanación, esta Corte no encuentra la enunciación de la causal de divorcio invocada ante la autoridad jurisdiccional argentina, o algún aspecto referido a este asunto, que soporte la sentencia que se pide homologar y que correspondería contrastar frente a las disposiciones de orden público interno.
En efecto, la parte actora pretendió referir causales deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
se pide homologar y que correspondería contrastar frente a las disposiciones de orden público interno.
En efecto, la parte actora pretendió referir causales deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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divorcio de un Código Civil, sin indicar si se trataba d el argentino o del colombiano y aportó pruebas para, al parecer, tratar de acreditar dicha causal, actividad que no corresponde a lo requerido por esta Corte en el auto inadmisorio.
En consecuencia, no se encuentra acreditado en el plenario cuál fue el soporte normativo que sustentó la sentencia extranjera y , por ello, según lo dispone expresamente el artículo 607 del Código General del Proceso, se debe rechazar la demanda , en armonía a lo reglado en el artículo 90 ibídem que dispone el rechazo ante la falta de subsanación.
2.2. En la inadmisión se requirió a la accionante que aportara copia integral auténtica de la sentencia, debidamente legalizada , en atención a que el documento adjuntado era parcial y la apostilla solo recayó sobre la firma del secretario del despacho , mas no sobre la de la jueza emisora del proveído que se pide ejecutar.
Para atender esta exigencia, en el escrito de subsanación, la demandante refirió que la sentencia aportada s í cuenta con la firma de la Jueza y que, para atender la exigencia de la integralidad del fallo, se había solicitado copia integral el 6 de julio de este año, por correo electrónico al Juzgado de Buenos Aires, adjuntando soporte
aportada s í cuenta con la firma de la Jueza y que, para atender la exigencia de la integralidad del fallo, se había solicitado copia integral el 6 de julio de este año, por correo electrónico al Juzgado de Buenos Aires, adjuntando soporte de envío del mensaje y respuesta del despacho de la misma fecha, desde un buzón de «Lola Abril Ezquerro », en el que seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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indicaba que este tipo de requerimientos deben ser «peticionados en el marco del expediente digital a través de presentaciones electrónicas de los letrados».
Conforme a lo anterior, indicó que se encontraba en el trámite señalado por el despacho y que «estamos a la espera de la Sentencia integra (sic) para aportarla».
Visto lo manifestado y aportado en la subsanación, esta Corte no encuentra en el expediente copia debidamente legalizada de la sentencia que se pide reconocer, toda vez que en el escrito de subsanación tan solo se indicó que se habían adelantado los trámites ante la autoridad argentina, y solo narrando que se está a la espera de la emisión de la copia exigida.
Por otra parte, en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el plazo de subsanación es perentorio sin que se pueda admitir, como parece insinuar el escrito de subsanación, que pueda extenderse hasta que la autoridad extranjera emita la sentencia o se concluyan diversos trámites por la parte actora, al solicitar que «se amplie (sic) el plazo de subsanación».
A este punto se suma lo reglado expresamente en el
extranjera emita la sentencia o se concluyan diversos trámites por la parte actora, al solicitar que «se amplie (sic) el plazo de subsanación».
A este punto se suma lo reglado expresamente en el artículo 117 ibídem que ilustra que los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes, como es el plazo para subsanar, son perentorios e improrrogables.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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En consecuencia, no se ha aportado al plenario copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera y, por ello, según lo dispone expresamente el artículo 607 del estatuto procesal, se debe rechazar la demanda.
2.3. En la inadmisión se requirió a la accionante que aportara copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada, según lo reglado expresamente en el literal c) del artículo 3º de la Ley 16 de 1981 , por la que se ratific ó la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979. Además, que aportara copia auténtica de las piezas necesarias que permitan acreditar que el demandado en el proceso de origen haya sido notificado o emplazado en debida forma legal y que se haya asegurado la defensa de las partes en armonía con lo previsto en el literal b) del artículo 3º de la Ley 16 de 1981.
En el escrito de subsanación, la demandante señaló que
emplazado en debida forma legal y que se haya asegurado la defensa de las partes en armonía con lo previsto en el literal b) del artículo 3º de la Ley 16 de 1981.
En el escrito de subsanación, la demandante señaló que en el mismo correo d el 6 de julio de este año se pidió copia del auto de ejecutoria exigido y de las piezas para acreditar la notificación del demandado , sin indicar o mencionar aspecto adicional.
En este punto se debe reiterar lo señalado en el anterior numeral, referido a que el plazo de subsanación es perentorio y la normatividad procesal no contempla la posibilidad deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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extenderlo, por lo que la falta de aporte de lo requerido en el auto inadmisorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 del estatuto procesal genera el rechazo de la demanda.
2.4. Frente a la solicitud incluida en el escrito de subsanación de que «[d]e considerar el despacho que aun (sic) falta requisitos para continuar con el proceso, se decreten como pruebas de oficio y se soliciten sean aportadas por el Juzgado de Familia N.º 4, del departamento Judicial de General San Martín, de la circunscripción judicial de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los términos procesales son distintos en ambos países», se debe indicar que las facultades oficiosas de la autoridad judicial no provienen de insinuación de la parte , sino de la valoración propia del juez , y en el estado procesal respectivo, que no es el de la admisión de la demanda.
oficiosas de la autoridad judicial no provienen de insinuación de la parte , sino de la valoración propia del juez , y en el estado procesal respectivo, que no es el de la admisión de la demanda.
Además, téngase en cuenta que, de acuerdo con el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 ibídem, el juez se debe abstener de decretar pruebas que la parte pudo haber obtenido directamente.
3. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 90 id.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03129-00
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RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Vanessa Milena Quiroz Salazar.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos de la solicitud, por haberse allegado digitalmente.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 54A0F151DE4408B177FB88D4C8208E7735797AE2240FCB993F5EDC5776E67902
Documento generado en 2026-08-10