CSJ - AC5137-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5137-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Ci)l()mbia Cofls Suprema de Justicia SalaftCasacliiChíil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC5137-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-03851-00 Bogotá D. C, tres (3) de diciembre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del C i r c u i to de Líbano (Tolima) y Q u i n ce Civil del C i r c u i to de Bogotá D . C, p a ra conocer de la acción p o p u l ar i m p u l s a da p or U n er A u g u s to Becerra Largo frente al B a n co D a v i v i e n da S.A.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. O r d e n ar la construcción de u na u n i d ad sanitaria p a ra "ciudadanos, con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas".
Lo precedente, p or c u a n to la e n t i d ad financiera convocada no cuenta, en s us dependencias de Líbano (Tolima), c on l as aludidas instalaciones, i n c u m p l i e n d o, c on ello, io dispuesto en la n o r m a t i v i d ad vigente. 1.2. Fijación de la competencia territorial. La Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03851-00
estableció en cabeza de los jueces de Quinchía (Risaralda). 1.3. El juzgado destinatario. El J u z g a do Único P r o m i s c uo del Circuito de esa población, m e d i a n te a u to de 21 de m a yo de 2 0 19 (fol. 2 ), repelió el conocimiento d el a s u n t o, porque, si en Bogotá D.C. estaba el domicilio "principar de la entidad accionada, e r an los jueces de allí quienes debían gestionarlo, en atención a la "elección" efectuada por el actor popular. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 27 de septiembre pasado (fol. 10), de igual m o do se sustrajo de atenderlo, pues, si el sitio de vulneración estaba en Líbano (Tolima), e ra el estrado de allí el llam ado a avocar el conocimiento. El despacho de ésta última localidad igualmente dijo no s er competente, por cuanto, si la vulneración o agravio ocurría "alo largo y ancho del territorio nadonát, q u i en debía t r a m i t ar el a s u n to era el fallador de Bogotá D . C, al ubicarse, allí, el "domicilio principar de la entidad convocada (fols. 1314). 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita p or esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. J u n to a l as acciones de tutela, la de c u m p l i m i e n t o, de inconstitucionalidad y de hábeas corpus,
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03851-00 la C a r ta Política de 1 9 91 consagra expresamente l as "acciones populares", dentro d el Capítulo I II de l os "Derechos Colectivos y del Ambiente". 2.2. En ejercicio de l as potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, y en su artículo 15 d e t e r m i na que p a ra su tramitación "[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular". En términos de t al precepto, el p r o m o t or de l as acciones de t al linaje tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios c on potencial competencia lo inicia, si a n te el d el lugar donde acontecieron l os hechos, o ante aquél del domicilio del opositor. D e s de luego, la manifestación de preferencia d el r e c l a m a n te al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez a n te q u i en la concreta, p or tratarse de u na competencia de n a t u r a l e za concurrente y a prevención, c u al lo tiene decantado la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala^ y corroborado la doctrina^, que opera "{...) Cuando haya dos o mas jueces potencialmente competentes para conocer de un proceso, el primero que aprehende el
conocimiento no tiene que avisar a los restantes que ha entrado a conocer de aquel, pues fuera de que ello pugnaría c on el ' Bt al: AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC2342 de 2018, exp. 2018-0125300; AC4484 de 2018, exp. 2018-02950-00; AC 8687 de 2017, exp. 2017-02729-00; AC 8177 de 2017, , exp. 2017-03181-00; AC 7492 de 2017, exp. 2017-02281-00. AC2348 de 2016, exp. 2016-00870-00. ^ AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo III. Bogotá. 2016. Págs. 413-414. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03851-00 principio dispositivo que d e t e r m i na que las p a r t es insten {...). Lo que sucede es que en virtud del conocimiento del primer juez, los demás competentes quedan inhabilitados para aprehender el negocio {...)"^. (Negrillas fuera de texto). 2.3. Trasladando lo atrás expuesto al subéxamine, aflora patente que no le asiste razón a la a u t o r i d ad j u d i c i al de Líbano (Tolima), en el sentido de rechazar la d e m a n da por falta de competencia, porque a ella le correspondía gestionarla en v i r t ud de q ue en el ámbito de su circunscripción territorial es donde, en concreto, se suceden
los hechos sobre l os cuales se edifica la acción, c u al aparece manifiesto en el libelo presentado p or Becerra Largo, así también en él se h a ya aseverado, en f o r ma i n d e t e r m i n a d a, q ue la violación ocurría "(...) a lo largo y ancho del territorio nacionaV. Luego, si en e sa población concurría el foro expresamente elegido por q u i en impetró la d e m a n d a, a e se funcionario no le quedaba alternativa d i s t i n ta a la darle curso, c o mo con b u en tino lo hizo ver el juzgador de esta capital. Lo antelado, desde luego, por c u a n to p a ra n a da había que considerar el fuero personal, vale decir, el ligado con el domicilio principal de la entidad accionada, puesto que en el escrito respectivo no se hizo alusión a esa circunstancia, sino, únicamente, al domicilio p a ra la "notificación", cuestión que es t o t a l m e n te d i s t i n ta de aquella. 3 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 47. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03851-00 En efecto, el p r i m e ro es definido p or el c a n on 75 d el Código Civil, aplicable en m a t e r ia procesal, c o mo la "{...) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella". Es el asiento legal o jurídico de u na
p e r s o na p a ra el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Pero q u e da m e j or perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, c o mo advierte el francés Zacharie^ y lo ratifican n u m e r o s os expositores^, u na "{...) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él hábitualmenté'. T al definición, exacta c o mo lo e s, c o m p r e n de l os d os elementos q ue i n d i v i d u a l i z an a la idea p u r a m e n te a b s t r a c ta e intelectual d el domicilio: animus y residencia (así no s ea p e r m a n e n t e ), c u ya p l e na c o n c u r r e n c ia debe aparecer c o m p r o b a da a fin de tenerlo p or establecido. La dirección procesal p a ra l as notificaciones, p or el contrario, s o l a m e n te hace relación al paraje concreto, d e n t ro •» ZACHARIE, Cari Salomo. Cours de Droit CixÁl Francais. T. !. §141. 5 CHACÓN, Jacinto. Exposición Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Casa Editorial de JJ Pérez. Bogotá. 1895. Pág. 5 9; CHAMPEU, Edmond/URIBE, Antonio José. Derecho Civil Colombiano. Tomo I. De las Personas.
Librairie de la Societé du Recueil Genéral des Lois et des Arréts. Paris. 1899. Págs. 107; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A B C. Bogotá. 1978. Pág. 3 6; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General. Tomo !L Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 172; Cfr. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil Tomo I. Trad. al castellano de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Retís. Madrid. 1930. Pág. 562; CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. De las Personas. Imprenta El Imparcial. Santiago. 1942. Págs. 193 y ss. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03851-00 del domicilio del d e m a n d a do o f u e ra de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran. T al ha sido el p e n s a m i e n to de la Corte, al decir: "(...) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (...) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del
Código General d el Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (...)"^. 2.4. Se asignará entonces el conocimiento del a s u n to al despacho j u d i c i al de esa ciudad. 3, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra conocer de la acción p o p u l ar de la referencia es el Juzgado Civil d el Circuito de Líbano (Tolima), a donde se o r d e na remitir las diligencias p a ra lo de su cargo, c o m u n i c a n do lo decidido al otro estrado involucrado. Oficíese. 6 Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. 6