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CSJ - AC5138-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5138-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justioia Sala de Casación Civil AC5138-2019 Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos m il diecinueve (2019) Se resuelve sobre la admisibilidad d el recurso de casación interpuesto por la d e m a n d a n te frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2 0 1 9, dictada por la S a la Civil F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de S a n ta M a r t a, dentro del proceso verbal especial que promovió la Fundación Proaves de C o l o m b ia c o n t ra la Compañía Cafetera de La V i c t o r ia Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. La convocante pidió que se deslindara y a m o j o n a ra el lindero occidental d el predio c on folio de matrícula 0 8 09 3 2 1 6, ubicado en la vereda M i n ea de la c i u d ad de S a n ta M a r t a, c on cabida de ' 5 29 hectáreas y 1 7 , 31 m e t r os cuadrados, colindante c on otro de propiedad de la d e m a n d a d a, «en línea quebrada de 3.307,74 m». Lo anterior en t a n to que, en su sentir, la convocada ñmpugna la línea divisoria

(...) en un área de 150 hectáreas que no le pertenecen)).

2. M e d i a n te fallo d el 15 de agosto de 2 0 1 8, se desestimó la d e m a n da de oposición y, en consecuencia, se Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 ratificó el a l i n d e r a m i e n to sugerido p or la d e m a n d a n t e; esta determinación fue apelada por su contraparte.

3. En sentencia de 24 de septiembre de 2 0 1 9, el t r i b u n al revocó lo dispuesto por el a quo, y modificó la línea divisoria establecida en la a u d i e n c ia de deslinde y a m o j o n a m i e n t o, p a ra ajustaría a la f o r ma p r o p u e s ta en el d i c t a m en pericial r e c a u d a do en el decurso de la s e g u n da instancia.

4. C o n t ra esta providencia. Fundación Proaves de C o l o m b ia i n t e r p u so recurso extraordinario de casación, el c u al fue concedido t r as considerar, en p u n to a la cuantía del interés, q ue la i m p u g n a n te «indicó que el menoscabo lo representaba la pérdida de 150 Ha, conforme al trabajo pericial rendido por la funcionaría del IGAC; en tanto que para la cuantificación de esa franja acompañó dictamen (...) elaborado por perito arquitecto, en el que se expresa que al realizar el estudio de mercado (...) el valor

arrojado por hectárea es de $18.794.117,50», y que «multiplicado ese precio por la cantidad de hectárea (sic) en que resultó afectada la demandante, se ve que arroja como total un menoscabo económico de $2.819.117.625».

II. CONSIDERACIONES

1. La prematura concesión del recurso de casación.

La n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia d el recurso de casación precisa el c u m p l i m i e n to de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, q ue no p u e d en s er obviados por q u i en profiere el fallo atacado, en t a n to a él le 2 Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 corresponde comprobar, entre otros aspectos, la o p o r t u n i d ad de su formulación, la n a t u r a l e za d el a s u n t o, el interés q ue asiste al i m p u g n a n te y l os efectos de la providencia cuestionada. De i g u al m a n e r a, la decisión de a d m i t ir la impugnación e x t r a o r d i n a r ia concedida s u p o ne un e x a m en e x h a u s t i vo d el c u m p l i m i e n to de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará i m p e r a t i vo q ue el a s u n to

r e t o r ne al ad quem, c on el fin de que s u b s a ne los aspectos que t o r n an a p r e s u r a da la concesión del citado remedio. A m o do de ejemplo, t al proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés -en el evento que corresponda establecerlano se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» ( C SJ A C 1 6 5 6 - 2 0 1 9, 8 may.), conforme lo ha explicado r e i t e r a d a m e n te esta Corporación, al decir: «El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación "fijada" por el Tribunal no puede ser materia de "examen o modificación" por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que "no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía". Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si "la temática arriba a esta Corporación legalmente definida", pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha "sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida" (CSJ AC de 11 de agosto de

2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ A C 5 7 3 5 - 2 0 1 6, 1° sep.). 3 Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01

2. El interés para recurrir en casación.

Acorde c on el artículo 3 38 d el estatuto procesal civil vigente, «[cjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)». El interés p a ra r e c u r r ir en casación, entonces, se refiere a la estimación c u a n t i t a t i va de la resolución desfavorable al m o m e n to de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto q ue «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (...) ala cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ A C 7 6 3 82 0 1 6, 8 nov.). Lo anterior i m p l i ca que, c u a n do sea necesario establecer el aludido m o n t o, este se determinará a p a r t ir d el agravio o

perjuicio que le ocasione la decisión i m p u g n a da al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el m i s mo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades d el cáso. Así lo ha señalado, en f o r ma invariable, el precedente de la Sala: «(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del 4 Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 V perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» ( C SJ A C, 28 s e p. 2 0 1 2, r a d. 2 0 1 20 0 0 6 5 - 0 1; reiterado en A C 1 8 4 9 - 2 0 1 4, 10 abr.). En síntesis, la a c t u a l i d ad de la afectación, en su faceta p a t r i m o n i a l, constituye u no de los ingredientes d e t e r m i n a n t es de la viabilidad d el indicado m e d io de impugnación, la c u al

debe evaluarse con estricta sujeción a la relación s u s t a n c i al definida en la sentencia, en t a n to q ue «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ A C 9 2 4 - 2 0 1 6, 24 feb.).

3. Caso Concreto 3 . 1. Al e x a m i n ar la cuantía del interés p a ra recurrir en casación, j u ez colegiado de s e g u n da i n s t a n c ia vinculó e se m o n to c on el d el avalúo aportado p or la actora c on posterioridad a la formulación de su impugnación extraordinaria, s in r e p a r ar en que dicho trabajo no atiende las exigencias formales de t o da p r u e ba pericial.

En efecto, el artículo 3 39 del Código G e n e r al del Proceso prevé q ue «[cjuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia (...) el recurrente podrá aportar un d i c t a m en pericial si lo considera necesario», lo c u al significa que, si la parte i n c o n f o r me o p ta por la s e g u n da posibilidad, habrá de a r r i m ar u na probanza de la referida 5 Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 naturaleza, q u e, p a ra su admisibilidad f o r m a l, habrá de atender los parámetros relacionados en el c a n on 2 26 ejusdem.

Así lo enseña el precedente invariable de la Corte, que en casos similares a este ha concluido lo siguiente: «[A]l concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so p e na que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no p u e da soportarse en ella, y, p or tanto,

deba declararse p r e m a t u ra la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-0032401; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 áb. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ A C 6 0 8 1 - 2 0 1 7, 15 sep.). Más recientemente, la S a la insistió en que «¡pjara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que "...su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión" 6 Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos "podrá" y "si lo considera necesario" que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los

elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas p r o b a t o r i as que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su m a t e r i a l i d ad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado p or el recurrente, no es cualquier documento. P or el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un "'dictamen pericial", luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2 26 de la misma codijicacióm ( C SJ A C 1 9 2 3 - 2 0 1 8, 16 may.). En este caso, se itera, el avalúo a r r i m a do p or la convocante no a r m o n i za c on l os r e q u e r i m i e n t os d el estatuto procesal civil, en t a n to no i n c l u ye l as referencias q ue exigen los n u m e r a l es 4 y 6 d el pluricitado precepto 2 26 d el e s t a t u to adjetivo, ni las declaraciones q ue señalan l os n u m e r a l es 8 y 9 ibidem. 3.2. A esos reparos formales cabe añadir que: (i) El perito E d u a rd B l a d i m ir Teller F o n s e ca no ofreció m a y or ilustración sobre la metodología q ue dijo h a b er

empleado en la elaboración en su i n f o r m e, p u es apenas enunció el u so d el «método de mercado», s in explicar - ni soportar c on l os c o m p r o b a n t es de rigorp or qué el precio 7 Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 comercial de sólo d os i n m u e b l es r u r a l es e ra suficiente p a ra establecer el costo p r o m e d io d el m e t ro cuadrado de todo el sector, ni por qué los d os f u n d os t o m a d os c o mo base de su estudio e r an equiparables a la franja m a t e r ia de disputa. (ii) En realidad, el citado perito no calculó la cuantía del interés p a ra recurrir de la e n t i d ad d e m a n d a n t e, sino q ue se limitó a establecer, en f o r ma bastante sucinta, lo que en su opinión era el precio comercial de u na hectárea de tierra en la z o na geográfica q ue aquí interesa, s in referirse, siquiera tangencialmente, a la f o r ma en que d i c ha estimación refleja el c u m p l i m i e n to de la cota económica q ue previó el legislador p a ra la procedencia de este remedio extraordinario. (iii) En ese m i s mo sentido, destácase que la u t i l i d ad del cálculo efectuado p or el experto estaba ligada a la caracterización de la porción de terreno en q ue se habría

reducido el lote de propiedad de la d e m a n d a n te en comparación c on el a l i n d e r a m i e n to q ue efectuó el fallador a quo, decisión frente a la c u al aquella no elevó ningún reparo. Y, por consiguiente, ello imponía describir a d e c u a d a m e n te esa extensión de tierra, singularizando su área, topografia, u s o, ubicación, etc. No obstante, sobre estos rasgos distintivos solo o b ra en la foliatura el escueto dicho de la p r o p ia querellante, q u i en afirmó que, c on el fallo de s e g u n da instancia, «la Fundación Proaves de Colombia pierde una porción de tierra, superior a 150 hectáreas» (fl. 132); pero esta aseveración, q ue acogió el t r i b u n a l, no parece estar apoyada en n i n g u no de los m e d i os de conocimiento que m i l i t an en el expediente (o al m e n os no 8 j Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 se explicitó e se vínculo), c o n t r a v i n i e n do el principio de necesidad de la p r u e ba q ue consagra el precepto 1 64 d el Código G e n e r al del Proceso. 3.3 C o n f o r me c on ello, es necesario q ue la actuación sea devuelta al ad quem, para, q ue delimite, en su j u s ta m e d i d a, el quantum de la p l u r i c i t a da resolución desfavorable a

la parte d e m a n d a n t e, laborío q ue habrá de a d e l a n t ar a partir del c a u d al probatorio r e c a u d a d o ' en l as instancias, s i e m p re que esos m e d i os de c o n o c i m i e n to c u m p l an l as condiciones intrínsecas y extrínsecas p a ra su valoración.

4. Conclusión.

La habilitación de la impugnación e x t r a o r d i n a r ia devino p r e m a t u r a, lo c u al i m p o ne devolver la actuación a la m a g i s t r a t u ra de origen p a ra que, c on observancia c on l os l i n c a m i e n t os pertinentes, en especial l os aquí resaltados, d e t e r m i ne el valor a c t u al de la resolución desfavorable a la Fundación Proaves de C o l o m b i a, y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión d el r e c u r so extraordinario de casación en referencia.

9 Radicación n.° 47001-31-03-001-2015-00373-01 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, p a ra lo de su cargo. 10

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