CSJ - AC5138-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5138-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5138-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03141-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Claudia Patricia Jiménez Díaz contra Traza Arquitectura y Concreto S.A.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda dirigida al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré aportado. Informó y acreditó que la deudora está domiciliada en esa ciudad, al tiempo que atribuyó la competencia «por la calidad y domicilio de la parte demandada, por el lugar del cumplimiento de la obligación».
2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar -con auto del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 4C7A4FD65B6D4DC31D37CE9A4810AD850219DCA4AB1F9B3CB8B951E63EF52FC3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03141-00 2
22 de enero de 2026lo rechazó por falta de competencia territorial. Tras citar los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que:
La demanda de la referencia persigue mediante el trámite del proceso Ejecutivo Singular, el pago de la obligación contenida en el pagaré base de recaudo, del cual se desprende que el lugar donde se suscribió la obligación fue en la ciudad de Barranquilla y la ciudad donde se efectuaría el pago de la obligación seria en la ciudad de Bogotá D.C. (…) Por tanto, frente a dicha demanda, esta agencia judicial carece de competencia, correspondiendo el conocimiento del asunto sub-lite, al Juez de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., por el factor territorial de conformidad con lo reglado en nuestro Estatuto Procesal, motivo por lo que se rechazará la misma y se ordenará su remisión a dicho despacho judicial para su trámite.
3. Reasignado el proceso, el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 30 de abril de 2026también rehusó conocerlo y planteó el conflicto que se resuelve. Con base en las mismas
normas, argumentó que:
(…) en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, la parte actora optó expresamente por el fuero personal, esto es, el del
y planteó el conflicto que se resuelve. Con base en las mismas normas, argumentó que:
(…) en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, la parte actora optó expresamente por el fuero personal, esto es, el del domicilio del demandado, y no por el fuero contractual derivado del lugar de cumplimiento de la obligación (…) Así las cosas, no le era dable al Juzgado remitente modificar el criterio de competencia escogido por el demandante, sustituyéndolo por otro, pues ello desconoce la facultad de elección que le asiste a la parte actora dentro de los parámetros legales. En ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en señalar que, cuando concurren varios factores de competencia territorial, corresponde al demandante ejercer la facultad de elección entre ellos, quedando fijada la competencia con la presentación de la demanda conforme al fuero escogido.
II. CONSIDERACIONES.
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren negocios jurídicos y títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
3. Bajo ese panorama surge sin dificultad que en estos casos es relevante, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, el de cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el
particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
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Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Ahora, si el actor no es explícito sobre el factor de competencia territorial que invoca o lo hace de manera equivoca, pero su conducta procesal permite inferirlo
AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Ahora, si el actor no es explícito sobre el factor de competencia territorial que invoca o lo hace de manera equivoca, pero su conducta procesal permite inferirlo razonablemente, la Corte ha conferido relevancia a esa manifestación tácita de voluntad, en cuanto refleje una opción válida dentro de los fueros concurrentes previstos por el legislador.
Así, cuando el promotor dirige y radica la demanda ante un juez que resulta competente de acuerdo con alguno de los criterios legales, ello es suficiente para entender ejercida la facultad de elección, siempre que no resulte contradictoria con los supuestos de hecho alegados. Se trata de una interpretación que respeta el carácter dispositivo en materia de competencia territorial y contribuye a evitar la innecesaria dilación del conflicto, en garantía de los principios de economía procesal y celeridad. Al respecto, en AC9683-2025, dijo que
Si bien la ejecutante no expresó claramente el factor por el cual estimaba competente a los falladores de Valledupar, al radicar el libelo ante los que ejercen autoridad en esa ciudad y coincidir ello con el municipio que de acuerdo con la ley quedó establecido para la satisfacción de las prestaciones, optó en la práctica por uno los fueros legalmente establecidos y a ello se debe atener la judicatura.
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5. Aplicados los anteriores lineamientos al caso, pronto se evidencia que al haber la actora justificado su selección del juez competente por el «domicilio de la parte demandada, por el lugar del cumplimiento de la obligación”, ello resulta equívoco porque al mismo tiempo invocó los dos factores relevantes.
No obstante, cualquier duda se disipa porque dirigió y radicó la demanda ante los jueces de Valledupar, donde se encuentra el domicilio de la sociedad ejecutada. Así, aunque la justificación consignada en el libelo resulte ambigua, la conducta procesal de la demandante revela que optó por uno de los fueros concurrentes autorizados por el ordenamiento, en este caso, el previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Aunque en el precedente citado la actuación del actor permitió establecer que prefirió el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, mientras que en este asunto permite establecer que optó por el domicilio de la ejecutada, lo relevante en ambos casos es que, cuando resulte ambigua la invocación de los criterios de competencia, la voluntad del demandante puede precisarse a partir de su conducta procesal.
asunto permite establecer que optó por el domicilio de la ejecutada, lo relevante en ambos casos es que, cuando resulte ambigua la invocación de los criterios de competencia, la voluntad del demandante puede precisarse a partir de su conducta procesal.
6. Por consiguiente, se remitirá el asunto al juzgado a quien inicialmente le fue repartido para que asuma su conocimiento.
II. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar es el competente para conocer del proceso al que se refiere este auto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y
de Bogotá D.C.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 4C7A4FD65B6D4DC31D37CE9A4810AD850219DCA4AB1F9B3CB8B951E63EF52FC3
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