CSJ - AC5139-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5139-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03171-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Gerardino Murcia contra el Banco Contactar S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila», el actor pidió declarar que «ha operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada del pagaré No. NVA11507…». Justificó la atribución de competencia territorial porque el «lugar donde debe cumplirse la obligación es la ciudad de Neiva».
2. Repartido el libelo, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera -con auto del 21 de enero de 2026lo rechazó por falta de competencia territorial y remitió a los juzgados civiles municipales de Pasto. Con apoyo en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 7D4D932E923B7132661067D1AD7AB9A9EC7F027CD955728E3ED103BBAD8554CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03171-00
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numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso sostuvo que:
(…) en el ítem de la demanda “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” se indicó como domicilio del demandado, la ciudad de Pasto, Nariño, siendo la carrera 6 No. 22-90 B/ El Ejido de dicha ciudad, la ubicación de su sede principal, de acuerdo a la información que reposa en la página web de dicha entidad bancaria. (…) no se acoge la regla de competencia señalada en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P, ante la falta de certeza en torno al lugar de cumplimiento de la obligación, pues si bien, el pagaré se suscribió en la ciudad de Neiva, Huila, dicha ubicación no se relacionó en el pagaré como el de cumplimiento de la obligación, lo anterior, pese a que la parte demandante relacionó en el ítem de la demanda “JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” que, “el lugar donde debe cumplirse la obligación es la ciudad de Neiva”.
3. Reasignado el proceso, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -con auto del 20 de marzo de 2026lo rechazó por competencia por la cuantía a los juzgados de
3. Reasignado el proceso, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto -con auto del 20 de marzo de 2026lo rechazó por competencia por la cuantía a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.
4. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -con proveído del 29 de mayo de 2026también rehusó conocerlo por el factor territorial y planteó el conflicto que se resuelve. Argumentó que:
(…) por el factor territorial, el competente para conocer el proceso a elección del demandante es el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, como lo estipula el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P y que, según lo referido en la demanda y en el título valor objeto de ejecución, se extrae que el mismo corresponde a Neiva, (Huila). Por esta razón, se considera que este Despacho carece de competencia para avocar su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 7D4D932E923B7132661067D1AD7AB9A9EC7F027CD955728E3ED103BBAD8554CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03171-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03171-00 3
distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». De tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
3. Bajo ese panorama surge sin dificultad que en estos casos es relevante, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.
De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del
considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 7D4D932E923B7132661067D1AD7AB9A9EC7F027CD955728E3ED103BBAD8554CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03171-00 4
título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. En el caso concreto, el demandante justificó la atribución de competencia porque el «lugar donde debe cumplirse la obligación es la ciudad de Neiva», lo cual resulta contradictorio
AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. En el caso concreto, el demandante justificó la atribución de competencia porque el «lugar donde debe cumplirse la obligación es la ciudad de Neiva», lo cual resulta contradictorio con que hubiese presentado la demanda ante el juzgado de Rivera. No obstante, los elementos que allegó 1 no permiten establecer objetivamente que el asunto tenga alguna relación con alguno de esos territorios.
En efecto, pretende la declaración de prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada del documento identificado con el número NVA11507 que, según afirma, corresponde a un pagaré. Sin embargo, los documentos que adjuntó no permiten establecer de manera objetiva e incontrovertible que el lugar de cumplimiento de la obligación fuese Neiva o Rivera. Ninguno contiene una estipulación expresa en tal sentido y, aunque algunos aluden a Neiva o a una oficina de la entidad financiera ubicada en esa ciudad, tales menciones no bastan para identificar inequívocamente que allí debía satisfacerse la prestación.
Ahora bien, concluir que la obligación debía cumplirse en un determinado lugar con fundamento en las reglas cambiarias, haría necesario establecer previamente si alguno de los documentos aportados reúne las condiciones jurídicas del pagaré al que alude la demanda. Solo a part ir de esa
1 Archivo 004Demanda.pdf, folios 11 y 12
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determinación podría examinarse la eventual aplicación de la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, cuando no se indique expresamente el lugar de cumplimiento, este corresponde al domicilio del creador del título, que en dicha especie de título valor es su suscriptor. Semejante análisis supone adentrarse en cuestiones que atañen al fondo de la controversia, lo cual resulta ajeno a la definición de competencia que ocupa a la Corte.
Así las cosas, al no encontrarse acreditado el supuesto fáctico necesario para aplicar el fuero previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, no es posible radicar la competencia territorial con ese fundamento normativo.
5. En orden de ideas, corresponde acudir al fuero general consagrado en el numeral 1° del artículo 28 ibidem, conforme al cual, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del Banco Contactar S.A. demandado, que el actor señala en la ciudad de Pasto , sobre lo que no existe discusión.
disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del Banco Contactar S.A. demandado, que el actor señala en la ciudad de Pasto , sobre lo que no existe discusión.
6. Así las cosas, al no aparecer demostrado el factor territorial especial contemplado en el numeral 3 del artículo 28 procedimental, que desplace la regla general del numeral 1 ejusdem, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los jueces de la ciudad de Pasto.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto es el competente para conocer del proceso al que se refiere este auto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Rivera (Huila).
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y
Promiscuo Municipal de Rivera (Huila).
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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