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CSJ - AC5140-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5140-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caaactdn Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente AC5140-2019 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., tres {3} de diciembre de dos m il diecinueve (2019).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or MANUEL DE LA ENCARNACIÓN DORIA HERNÁNDEZ p a ra sustentar el recurso extraordinario de casación q ue interpuso frente a la sentencia del 26 de octubre de 2 0 1 8, proferida p or la Sala Civil F a m i l ia Laboral d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Montería, dentro d el proceso ordinario reivindicatorío ( c on d e m a n da de reconvención de pertenencia) q ue promovió contra EDILMA ROSA

BALLESTA DÍAZ.

ANTECEDENTES

1. M a n u el de la Encarnación D o r ia Hernández convocó a j u i c io ordinario a E d i l ma Rosa Ballesta Díaz, p a ra q ue se declare q ue le pertenece en dominio pleno y absoluto, u na Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 finca r u r al denominada Panorama, ubicada en la vereda Los Corrales, del municipio de Lorica, Córdoba, e identificada con el folio de matrícula n° 146-0012209; y en consecuencia, se

ordene a la accionada restituirla a favor del reclamante.

2. En sustento de esas súplicas, se expuso: 2.1. El demandante adquirió el predio por venta que le hicieron Teófilo Segundo, José María y Gustavo Carmelo Hernández Espitia, protocolizada mediante la escritura pública n° 1017 de 11 de diciembre de 1986, otorgada en la Notaría Única de Lorica, Córdoba, la cual no ha sido cancelada. 2.2. Al año de comprada la heredad, el actor permitió habitarla a su h e r m a n o, Prisciliano M a n u el D o r ia Hernández, a cambio de que a y u d a ra con los semovientes que allí apastaban, y tiempo después este último llegó al inmueble con su esposa, E d i l ma Rosa Ballesta Díaz, quien desde el 2 0 04 viene ejerciendo actos de señora y dueña sobre el fundo, y se ha negado a abandonarlo, alegando posesión por más de diecisiete añosL

3. Después de varias vicisitudes procesales, incluido el decreto de nulidad de todo lo rituado en la p r i m e ra instancia por parte del Tribunal, las actuaciones se renovaron, frente a lo cual, la convocada aprovechó para notificarse ^ Folios 12 a 19 del c. 1.

2 Radicación n" 23417-31-03-001-2005-00135-01 n u e v a m e n te del a u to admisorio de la contestar el d e m a n d a 2,

libelo inicial proponiendo la excepción de mérito q ue denominó "extinción por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio"', y formular, en escrito aparte, pliego de m u t ua petición, con m i r as a que se declarara que el predio anteriormente identificado lo adquirió p or usucapión, p or poseerlo de m a n e ra pública, pacífica y s in interrupción desde 19883.

4. La p r i m e ra instancia se clausuró con sentencia de 7 de m a r zo de 2 0 1 8, que acogió la excepción de prescripción propuesta p or la demandada; denegó l as súplicas de la d e m a n da inicial; declaró que pertenece en d o m i n io pleno y absoluto a E d i l ma Rosa Ballesteros Díaz, el i n m u e b le objeto de litigio; ordenó la inscripción de la decisión en i n s t r u m e n t os públicos y su protocolización en la Notaría respectiva; y condenó en costas al actor^^.

5. Al desatar la apelación del accionante inicial, en su fallo de 26 de octubre de 2 0 18 el T r i b u n al confirmó lo resuelto por el a-quo^.

6. El d e m a n d a n te en la d e m a n da principal formuló casación que, concedida por el ad-quem y a d m i t i da por la Corte, se sustentó con el pliego que a h o ra se examina^. 2 En este, proferido el 30 de julio de 2013, se dispuso dar al asunto el trámite del

proceso verbal, con las particularidades propias del Decreto 2303 de 1989, en lo no derogado por la Ley 1395 de 2010. 3 Folios 199 a 208. 4 Folios 422 a 424 de] c. 1. 3 Folio 13 del c. del Tribunal. o Folios 16, 152 y 153 del c. del Tribunal, 4, 6 y 67 del c. de la Corte, 3 Radicación n" 23417-31-03-001-2005-00135-01

LA SENTENCIA D EL TRIBUNAL

S us argumentos se compendian, así:

1. Los problemas jurídicos planteados en la apelación consisten en determinar, de un lado, si la declaratoria de n u l i d ad efectuada median te providencia del 24 de j u n io de 2 0 13 hizo ineficaz la interrupción de la prescripción; y del otro, si erró el a-quo en su valoración probatoria.

2. El proceso reivindicatorío se admitió el 12 de septiembre de 2 0 0 5, pero mediante providencia del 11 de j u n io siguiente se declaró la n u l i d ad de todo lo actuado a partir del a u to admisorio inclusive, confirmado en proveído de 27 de octubre por el T r i b u n a l, por lo que resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, y según el artículo 91 de este, el término prescriptivo no se suspendió sino h a s ta la n u e va notificación de la accionada, realizada el 16 de enero de 2 0 13 por conducta concluyente. Además, por tratarse u na

n u l i d ad basada en el n u m e r al 3° del articulo 140 ibídem, no es necesario determinar la culpa del demandante. La n u l i d ad que más adelante se decretó por el T r i b u n al el 24 de j u n io de 2 0 1 3, al ser sustentada en el n u m e r al 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, sí resulta imputable al j u ez de p r i m e ra instancia, p or lo q ue no es aplicable n u e v a m e n te la ineficacia de la interrupción d el término de prescripción. 4 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01

3. Según la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte S u p r e ma de Justicia, la interversión del título requiere que "sea pública, rechazo del titular y el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario".

Al valorar las pruebas relacionadas con ese fenómeno, debe tenerse en c u e n ta que a u n q ue la parte d e m a n d a n te en reconvención afirme que sus actos de poseedora iniciaron en el año 1988, no significa que si el j u ez e n c u e n t ra acreditada otra data, esta no p u e da tenerse como el m o m e n to en que ocurrió la interversión. De lo aseverado por E d i l ma Ballesta en el interrogatorio de parte que absolvió, se debe entender que ella vio en el

demandante a alguien que tenía inscrita la propiedad como u na m e ra formalidad, y que Priscüiano, su esposo, era el dueño real del predio, y q u i en a su vez se lo cedió a ella al poco tiempo de casarse. Por otro lado, no se tendrá en c u e n ta la declaración de Prisciliano, porque su relato es vago, impreciso y no permite determinar qué hechos s on ciertos y cuáles otros s on producto de su enfermedad. El testimonio de Mailer José Negrete D o r ia a p u n ta a que E d i l ma es poseedora d el predio, puesto q ue su relación laboral siempre fue con ella, pero no es clave p a ra determinar la fecha concreta de la interversión del titulo. 5 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 El relato de Luis Miguel Anaya, donde afirma q ue conoce a Prisciliano como dueño de la finca y que toda su vida lo ha visto ahí, es contradictorio con los innumerables testimonios q ue aseveran lo contrario, y también a l as entrevistas y declaraciones recibidas en la inspección judicial. Y, en todo caso, no está en discusión que E d i l ma sea la poseedora del inmueble, porque así lo a f i r m an tanto el demandante en su escrito inicial, como la d e m a n d a da en sus intervenciones en este proceso. Es preciso indicar q ue el testimonio más claro, espontaneo, congruente y que determina con exactitud la fecha de interversión d el título de tenedora por parte de Edilma, f ue el de Cristóbal Doria, quien en r e s u m en

manifestó: "prisciliano era incoherente, estaban enfermo, por eso desde el principio ella fue poseedora, las del aseo barrían y él derrumbaba la basura, (...) en 1990 hicieron una alberca y ella le puso su nombre (...) Tomó posesión definitiva en el 90, porque Prisciliano no era objetivo en lo que hacía y por eso ella tomó las riendas de la finca, eso comenzó en 1990, porque ya con el señor no se podía tratar". Todo esto está acorde con lo dicho p or E d i l ma en s us interrogatorios de parte, y se reafirma con lo expresado por Domingo Díaz García, m o t otaxista de la zona. El cuñado de E d i l m a, Felipe Escobar, antes de tener dicha relación con la demandada, trabajó en m a n t e n i m i e n t os de la vía colindante al terreno y para guardar los equipos se dirigió a pedir permiso en la finca El Panorama, y recordó que "Priscüiano dijo que eso era con la doña". 6 Radicación n" 23417-31-03-001-2005-00136-01 Finalmente, siguiendo l os precedentes de la Corte S u p r e ma de Justicia, no constituye confesión a l g u na lo dicho por la d e m a n d a da en la conciliación prejudicial. En consecuencia, los a r g u m e n t os del apelante no s on suficientes p a ra que se considere que el J u ez de P r i m e ra Instancia realizó un inadecuado análisis probatorio, lo que

lleva a confirmar la sentencia apelada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Seis ataques se f o r m u l an c o n t ra el fallo del Tribunal: los dos p r i m e r os soportados en la causal q u i n ta de casación; el siguiente en la tercera; el cuarto y q u i n to en la segunda; y el sexto en la primera. PRIMER CARGO Se d e n u n c ia que el j u i c io está viciado por la presencia de u na n u l i d ad de pleno derecho, no subsanable, de acuerdo c on lo previsto en l os artículos 121 y 6 2 7 -2 d el Código General del Proceso. En el desenvolvimiento del embate se explica:

1. El T r i b u n al profirió sentencia de segunda i n s t a n c ia sin efectuar el respectivo control de legalidad y, por lo t a n t o, dejó de sanear la n u l i d ad consagrada en el inciso sexto del artículo 1 21 ibídem, de acuerdo con el cual, "Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que

7 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia".

2. El presente proceso comenzó con la formulación de la d e m a n da reivindicatoria el 2 de septiembre de 2 0 0 5, c u ya admisión se produjo el 12 de septiembre siguiente. T i e m po después, se declaró la n u l i d ad de todo lo actuado, incluyendo el proveído de admisión, determinación que fue confirmada

por parte del Tribunal. Así las cosas, con todas las vicisitudes que rodearon la tramitación, el Juzgado d el Circuito de Lorica avocó n u e v a m e n te el conocimiento del a s u n to el 3 de julio de 2 0 1 4, y solo falló la p r i m e ra i n s t a n c ia mediante sentencia de 7 de m a r zo de 2 0 1 8. Bajo esos supuestos, cuando el funcionario de conocimiento aprehendió u na vez más el caso, ya estaba en vigencia el Código General del Proceso, que en el precepto 121 estatuye la c o m e n t a da n u l i d ad de pleno derecho, y que en el 6 2 7 -2 indica q ue la prórroga de seis meses en la duración del plazo, "será aplicable, por decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley". De m a n e ra que desde la vigencia del nuevo estatuto procesal civil h a s ta el día en q ue se emitió el fallo, "transcurrieron exactamente dos años, dos meses más siete días", es decir, ya había pasado más de un año de la pérdida de competencia por parte del juzgador a-quo, y el ad-quem 8 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 omitió ejercer el control de legalidad a pesar de esas circunstancias. SEGUNDO CARGO En este también se aduce que el proceso se encuentra viciado al estructurarse la n u l i d ad establecida en el n u m e r al

2° d el artículo 133 d el Código General d el Proceso, p or c u a n to el juzgador de p r i m e ra instancia practicó algunas pruebas con el régimen del Decreto 2 3 03 de 1989 y otras con las del nuevo estatuto procesal civil, no obstante lo ordenado por el superior. En la fundamentación del embate se expone: El T r i b u n al ordenó al a~quo en f o r ma clara y precisa, mediante autos de 27 de octubre de 2 0 1 0, 24 de j u n io de 2 0 13 y 26 de septiembre siguiente, instruir el a s u n to bajo las reglas probatorias establecidas en el Decreto 2 3 03 de 1989. Pero con todo y eso, en la p r i m e ra instancia la práctica de las probanzas se desvió de tales directrices, y luego de dictado el respectivo fallo y apelado, el ad-quem no llevó a cabo el control de legalidad consagrado en el canon 132 del Código General del Proceso. En efecto, la p r u e ba pericial y los oficios siguieron el c a m i no de la p r i m e ra normatividad citada, empero l as restantes, inspección judicial, testimonios y planos aportados, se t r a m i t a r on con el nuevo estatuto adjetivo, con lo que el tallador de p r i m e ra instancia "cambió la jurisdicción 9 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 especial agraria que su superior ordenó aplicar en forma ultractiva". En consecuencia, el cambio de reglas p a ra el decreto y

práctica de pruebas genera n u l i d ad insaneable, q ue desconoce el principio "tempus regit processum", contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el 6 69 del Código de Procedimiento Civil. T E R C ER CARGO Se combate el fallo d el T r i b u n al p or no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la d e m a n da reivindicatoria, ni c on la contestación y excepciones que a ella se f o r m u l a r o n, y tampoco c on l as aspiraciones y supuestos fácticos del libelo de reconvención. La fundamentación de la c e n s u ra se hace en l os siguientes términos:

1. Se desconoció el principio dispositivo, se falló sobre p u n t os que no f u e r on objeto de litigio y se resolvió con apoyo en hechos diferentes a los invocados, toda vez que E d i l ma R o sa Ballesta Díaz dijo entrar en 1988 como poseedora al predio a usucapir, pero n u n ca invocó la condición de tenedora y tampoco la interversión de ese titulo, y m e n os demostró la fecha precisa d el precitado fenómeno, ni l os actos que dieron lugar al m i s m o.

10 Radicación n'' 23417-31-03-001-2005-00136-01 Todo lo anterior, si se tiene en c u e n ta que d u r a n te los más de doce años d el proceso, la d e m a n d a da inicial y d e m a n d a n te en reconvención, n u n ca aceptó haber ingresado

a la finca P a n o r a ma en calidad di stin ta a la de señora y dueña, de donde surge que es un hecho claro e indiscutible, que la usucapiente jamás esgrimió "interversión" del título. En ese orden de ideas, el juzgador de segunda instancia falló oficiosamente sobre p u n t os no planteados en el litigio, siendo un dislate la parte de las consideraciones en la que se dice que "aunque la parte demandante en reconvención afirme que los actos de poseedora iniciaron en el año de 1988 no significa que si el juez encuentra acreditada otra data esta no pueda tenerse como el momento en que ocurrió la interversión".

2. Además, el T r i b u n al partió únicamente del dicho de E d i l ma Rosa Ballesta Díaz p a ra inferir la usucapión y la interversión d el título, no obstante q ue aquél no tiene la suficiente fuerza de credibilidad p a ra tál propósito. Por el contrario, esa Corporación se "saltó" pruebas que desdicen lo reclamado p or la convocada, como l os testimonios de Mailer José Negrete D o r ia y L u is M i g u el Anaya, y l os d o c u m e n t os traídos del Juzgado Promiscuo de F a m i l ia de

Lorica. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia d el T r i b u n al p or quebrantar indirectamente los artículos 7 6 2, 7 6 4, 7 7 0, 7 8 0, 9 4 6, 9 5 0,

11 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 9 6 1, 9 8 2, 2 5 1 3, 2 5 22 y 2 5 32 del Código Civil; 40 de la ley 153 de 1887; 2, 51 a 97 del Decreto 2 3 03 de 1989; 164, 167 y 176 del Código General del Proceso; y 28, 2 28 y 2 30 de la Constitución Política, a consecuencia de errores de hecho en la valoración de algunas pruebas y en la preterición de otras, que condujeron a predicar la interversión d el título de tenedora de E d i l ma Rosa Ballesteros Díaz al de poseedora sobre el fundo m a t e r ia del pleito. En síntesis de su ataque, el casacionista expresa:

1. En el veredicto fustigado se incurre en un yerro fáctico, al asignársele total veracidad al interrogatorio de parte absuelto por la d e m a n d a da el 13 de agosto de 2 0 0 8, pues si E d i l ma Rosa reconoce en su declaración q ue Prisciliano, su esposo, es el dueño de la finca, no h ay f o r ma en q ue pueda invocar p a ra si la posesión de la m i s m a, máxime cuando ni la ley como tampoco la j u r i s p r u d e n c ia aceptan q ue entre l os cónyuges, q ue viven j u n t o s, "uno asuma la posesión del inmueble donde viven los dos en pareja

por estar prohibida la usucapión entre cónyuges no divorciados ni separados con fundamento en el artículo 1530 del Código Civil, mucho más cuando la misma señora ... señala a su esposo como enfermo mental al punto de iniciar una demanda por interdicción". Por lo tanto, no podía el sentenciador concederle a la accionada atributos o derechos con los que ella no contaba, y m u c ho m e n os de m a n e ra oficiosa, toda vez que en ningún m o m e n to ella alegó la interversión del título de tenedora, y el 12 Radicación n" 23417-31-03-001-2005-00136-01 hecho consistente en que ella fuera la persona que pagaba a los "cuidadores" del i n m u e b le como M a n u el Doria, de s er cierto, n i n g u na repercusión posesoria tiene.

2. Adicionalmente, el ad-quem dejó de apreciar un segundo interrogatorio de parte rendido por E d i l ma Rosa Ballesta Díaz dentro de un proceso de separación de bienes, en el que ella confesó su m a t r i m o n io con Priscüiano, l os problemas mentales de este, l as dificultades que surgían p a ra poder atenderlo, y que él se fue de la casa en febrero de 2005, s in saber los motivos.

La enjuiciada aseveró en su deposición, asimismo, que "Él (Prisciliano) sí tiene bienes, la finca Panorama", y el T r i b u n al dejó de apreciar t al manifestación, donde "simple y llanamente le está reconociendo señorío a su marido, y si

reconoce señorío a otra persona, entonces no es poseedora".

3. A los testimonios de Mailer José Negrete D o r ia y de Luis Miguel A n a ya no se les dio credibilidad en la sentencia que resolvió la apelación, no obstante q ue c on ellos se establece claramente que no h ay interversión del título de tenedora a poseedora por parte de E d i l ma Ballesta Díaz, pues en sus relatos adujeron conocer por más de quince años a Priscüiano, q ue allí trabajan, q ue la F i n ca P a n o r a ma es producto de u na herencia recibida por él, y que este se fue de la heredad p a ra el 2 0 0 5.

4. H ay yerro fáctico en la valoración de las declaraciones de Cristóbal Doria, D o m i n go Díaz y Felipe Escobar, porque:

13 Radicación 23417-31-03-001-2005-00136-01 (i) Si bien el primero relató que Prisciliano m o s t r a ba incoherencia en sus actos, que estaba enfermo, que la señora Ballesta Díaz barría el terreno, y que en 1990 ella le puso a u na alberca su n o m b r e; esas no son circunstancias q ue p u e d an poner fin a u na tenencia y dar comienzo a u na posesión, a lo que se s u ma que "no hay prueba de lo afirmado por ese testigo". (ii) El segundo habló de los problemas epilépticos de Prisciliano, de su falta de a p t i t ud para dirigir la finca y de la

delegación de este p a ra que su esposa t o m a ra las riendas de la finca. Pero de ese dicho, que además es de oídas, no se puede inferir con certeza la posesión de la d e m a n d a da y m u c ho m e n os la interversión del título. (iü) Del último no es posible deducir absolutamente nada, ya q ue solo a t i na a decir q ue trabajó en el m a n t e n i m i e n to de la vía colindante al terreno y que p a ra guardar l os equipos se dirigió a pedir autorización a Prisciliano, quien le contestó que "eso era con la doña".

5. P a ra terminar, el T r i b u n al no analizó las pruebas en su conjunto como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, toda vez que no observó las providencias que ordenaron tramitar el proceso según el Decreto 2 3 03 de 1989; dejó de apreciar parte de lo relatado en el interrogatorio absuelto por la demandada el 13 de agosto de 2 0 0 8; y omitió ponderar la conciliación prejudicial, el interrogatorio de parte de la convocada vertido el 15 de diciembre de 2 0 0 5, l as

14 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 liquidaciones de los trabajadores de la finca, la contestación a la d e m a n da reivindicatoria y el libelo de reconvención. QUINTO CARGO Se acusa la sentencia d el T r i b u n al de violar

indirectamente los artículos 7 6 2, 7 6 4, 7 7 0, 7 8 0, 9 4 6, 9 5 0, 9 6 1, 9 82 y 2 5 13 del Código Civil, por efectos de los "errores de derecho" en la apreciación de las pruebas que llevaron a tener por acreditada la ineficacia de la interrupción de la prescripción, con vulneración medio de los cánones 86, 90 y 91-3, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 29, 2 28 y 2 30 de la Constitución Política. En p r o c u ra de la sustentación de la c e n s u ra así enunciada, el censor manifestó:

1. En el fallo de segunda instancia, se declaró que no h u bo interrupción d el término de prescripción c on la presentación de la d e m a n da el 2 de septiembre de 2 0 0 5, p a ra lo cual se razonó que el a u to admisorio de 12 de septiembre de e se año y toda la actuación posterior, se a n u l a r on mediante proveído de 11 de j u n io de 2 0 1 0, ratificado por el T r i b u n al el 27 de octubre siguiente.

C on ese proceder, el ad-quem desconoció lo previsto en n u m e r al 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, con el condicionamiento incorporado p or efecto de la sentencia de constitucionalidad C-227 de 2 0 0 9, toda vez que "la no interrupción de la prescripción y la inoperancia de la

15 Radicación n' 23417-31-03-001-2005-00136-01 caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante", y presupone, asimismo, que en el auto que declare u na nulidad, se deben indicar expresamente l os efectos sobre la interrupción o no de la prescripción. Desatinó entonces el T r i b u n al al considerar que no se había suspendido con la d e m a n da el término de prescripción sino h a s ta la n u e va notificación s u r t i da luego de la n u l i d ad decretada, s in reparar q ue en el a u to q ue reconoció la existencia d el vicio no se adjudicó n i n g u na culpa al demandante ni tampoco se dijo n a da en t o mo a los efectos prescriptivos de la declaración, de tal m a n e ra que "si tanto él juez como el Tribunal guardaron silencio frente a los efectos de la interrupción de la prescripción, el demandante en reivindicación entendió que, con la demanda, se interrumpió la prescripción adquisitiva de dominio de la demanda y no operó la ineficacia de la misma con la nulidad decretada, en razón de que esta nulidad no se dio (...) sino por culpa del juez". C on su proceder, el sentenciador de segundo grado le atribuyó culpa al demandante en reivindicación, cuando q u i en se equivocó y propició la n u l i d ad fue el Juez Civil del

Circuito de Lorica al admitir la d e m a n da por un trámite que no le correspondía. SEXTO CARGO Aquí se denuncia la sentencia por violar directamente los artículos 7 6 2, 7 9 0, 946, 9 5 0, 9 6 1, 2 5 13 y 2 5 32 del Código 16 Radicación n" 23417-31-03-001-2005-00136-01 Civil; 164, 167 y 176 del Código General del Proceso; 40 de la Ley 153 de 1887; 2 9, 2 28 y 2 30 de la Constitución Política; 2 y 51 a 97 del Decreto 2 3 03 de 1989. La censura se desenvuelve de la siguiente forma; El T r i b u n al incurrió en un error jurídico al aplicar en su sentencia las n o r m as d el Código General d el Proceso, contrariando así s us propias decisiones anteriores -autos de 27 de octubre de 2 0 1 0, 24 de j u n io de 2 0 13 y 26 de septiembre siguiente-, que ordenaron ajustár la tramitación a las reglas del Decreto 2 3 03 de 1989. En efecto, en el proceso intelectivo de escogencia y exégesis de la n o r ma p a ra el caso, el ad-quem optó por el nuevo estatuto procesal civil s in motivación alguna, se decantó por la oralidad pero no la del mencionado Decreto, no citó al Procurador Agrario, prorrogó el plazo para dictar sentencia de segunda instancia, y no se refirió en l as

consideraciones a que este fuera un proceso agrario, con las particularidades establecidas en el c a n on 62 d el referido Decreto.

CONSIDERACIONES

1. El e x a m en de la presente d e m a n da de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de m a n e ra integral desde el 1° de enero de 2 0 1 6, pues, según las n o r m as sobre tránsito de legislación allí consagradas, artículos 6 24 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887y

17 Radicación n" 23417-31-03-001-2005-00136-01 625-5, l os recursos ya incoados, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando "las leyes vigentes cuando se interpusierorí', y el que a h o ra ocupa la atención de la Sala fue formulado el 29 de octubre de 2016.

2. En el m a r co del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda v ez que, en esencia, pa ra su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de l as causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 3 3 6, y medíante la introducción de u na d e m a n da que satisfaga las exigencias del artículo 3 44 ibídem.

De ahí q ue en el respectivo libelo, so p e na de inadmisión, se i m p o ne p a ra el extremo recurrente m e n c i o n ar

las partes de la controversia, sintetizar l os hechos y pretensiones m a t e r ia del litigio y f o r m u l ar por separado los cargos, con f u n d a m e n t os claros, precisos y completos. Pero con todo y que la d e m a n da c u m p la la totalidad de exigencias formales, h oy en día, a la luz de lo previsto en el artículo 3 47 del Código General del Proceso, es posible que se produzca su inadmisión en tres eventos, a saber: "1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar el sentido", "2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, Jueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni 18 Radicación n" 23417-31-03-001-2005-00136-01 comportan una lesión relevante del ordenamiento" y "3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente". Esto último es lo que la doctrina forjada p a u l a t i n a m e n te por la Corte ha dado en l l a m ar selección negativa, figura q ue comenzó su a n d a d u ra con el artículo 7° de la Ley 1285 de 2 0 09 y que se m a n t u v o, con las precisiones anotadas, en eleciente estatuto adjetivo civil, y respecto de la cual se ha dicho, que su aplicación "no conlleva desconocer el derecho a un debido proceso constitucional y legal frente al recurrente,

por cuanto ta decisión ab initio termina adoptándose una vez ha sido escuchado, y respecto a la parte opositora en el trámite del recurso de casación, porque ninguna consecuencia adversa le acarrea, de ahí que a las claras resulta superfluo oírla con antelación"J

2. A partir de l os anteriores lineamíentos, el líbelo casacíonal que en este i n s t a n te o c u pa la atención de la Sala se ínadmítirá en todos s us cargos, porque los dos p r i m e r os a d u c en errores procesales no existentes, y los otros cuatro no c o l m an los mínimos requisitos de f o r ma que reclama la legislación; todo lo cual, pasa a explicarse en detalle. 2.1. En el cargo inicial se esgrime q ue se dictó la sentencia de segunda instancia a pesar de la presencia en el proceso de u na n u l i d ad de pleno derecho, insaneable, ocasionada por la pérdida de competencia del juzgador de

m S J AC 3594-2018.

19 Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01 primer grado, de quien se aduce, no finiquitó la instancia dentro d el plazo señalado en el artículo 121 d el Código General del Proceso, de m a n e ra que todo lo actuado después del vencimiento del término, incluido lo surtido en apelación, debió dejarse sin valor ni efecto. Conviene recordar, antes que todo, que la proposición de u na n u l i d ad por la vía de la causal q u i n ta de casación supone, a voces de la reiterada j u r i s p r u d e n c ia de la Corte,

"Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por último, c) Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas váler"^. A h o ra bien, ciertamente q ue la n u l i d ad q ue acá se solicita la prevé el actual estatuto procesal civil en el inciso sexto d el artículo 121 d el Código General d el Proceso, al establecer q ue "Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia". Ese artículo, en palabras de la Corte, incorpora la pérdida de competencia d el juez o magistrado de 3 CSJ so 053 de 1997, Rad. 4850, reiterada en SO 16426-2015. 20 Radicación n" 23417-31-03-001-2005-00136-01 conocimiento, "por el simple paso del tiempo y surge de manera sobreviniente, a pesar de que inicialmente ese funcionario judicial era quien de acuerdo con la ley, le correspondía conocer del asunto y no desde el mismo momento en el que le fue asignado, de ahí que para proferir la sentencia, una vez excedido el término señalado en la norma, se remita el diligencíamiento 'al juez o magistrado que le sigue en tumo'

y en caso de que en el lugar no exista otro juzgador 'de la misma categoría y especialidad', el proceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Superior correspondiente, lo que indica que el legislador no desconoció ta competencia inicialmente radicada en

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