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CSJ - AC5140-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5140-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5140-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03190-00

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso promovido por Fabio Andrés Ortiz Ramírez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda de «jurisdicción voluntaria», dirigida

al «Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C.», el actor solicitó la designación de un administrador o vocero institucional para el Patrimonio Autónomo FIG‑220‑067‑02‑96 FIDUBANCOOP Centro Comercial El Cují, con el fin de superar su situación de acefalía y ejercer funciones de identificación institucional, recuperación, organización y custodia documental, reconstrucción de antecedentes, levantamiento de inventario e interlocución.

Afirmó que la administración y vocería ordinaria del patrimonio correspondían a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia -FIDUBANCOOP-, cuya extinción Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 41064F241FA596D1898D133628CFC187D9F6FF9538B6151759EB137EBDDCEC8E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03190-00

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jurídica produjo la desaparición de la estructura institucional que daba soporte a la representación y administración del patrimonio autónomo, lo cual no ha sido válidamente superado y justifica el nombramiento reclamado.

2. Repartido el asunto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 19 de mayo de 2026lo rechazó por falta de competencia territorial. Consideró que

como:

(…) el solicitante Fabio Andrés Ortiz Ramírez esta domiciliado en la ciudad de CúcutaNorte de Santander, para el caso bajo estudio, resulta relevante centrarse en los elementos que atribuyen la competencia en cuanto al factor territorial; así, dentro de este factor, y para el subexamine, se destacan el fuero subjetivo que hace alusión al domicilio de quien promueva la acción como lo señala el ítem c) del núm. 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. De modo que, conforme lo reglado en el artículo 28 núm. 113c) en los procesos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio de quien los promueva, como en el asunto de la referencia el promotor se encuentra domiciliado en CúcutaNorte

113c) en los procesos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio de quien los promueva, como en el asunto de la referencia el promotor se encuentra domiciliado en CúcutaNorte de Santander, el juez competente es el del circuito de CúcutaNorte de Santander.

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta -con proveído del 29 de mayo de 2026se abstuvo de asumir su conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Consideró, que

(…) la solicitud de designación de administrador que se solicita en esta demanda no encaja dentro de las previsiones del Art. 577 del

C. G. P., y la Ley 1306 de 2009.

Lo que se pretende con esta acción es una administración para la vigilancia de las actuaciones que realiza el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-96, FIDUBANCOOP CENTRO COMERCIAL EL CUJI, constituido por Escritura Pública No. 1722 del 26 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta (…).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 41064F241FA596D1898D133628CFC187D9F6FF9538B6151759EB137EBDDCEC8E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03190-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03190-00 3

Las Sociedades Fiduciarias, son administradoras principales por ley y su obligación es ejecutar los actos jurídicos necesarios para cumplir la finalidad del fideicomiso, como realizar pagos, recaudar fondos o gestionar activos, etc., es decir que ya existe un administrador. Al cual debe citarse desde el extremo pasivo del proceso. Lo anterior indica, que no se está frente a un asunto de jurisdicción voluntaria, sino de un proceso VERBAL en los términos que señala el Art. 368 del C. G. P., debiéndose adecuar el procedimiento, como lo autoriza el Inciso 1º., del Art. 90 ibidem. Al tratarse de un proceso VERBAL, el conocimiento de este corresponde al Juez del domicilio del demandado, de acuerdo con el Numeral 1º., del Art. 28 del C. G. P., no el Numeral 13 de la misma norma, pues no encaja dentro de los procesos o acciones de jurisdicción voluntaria. El Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOP CENTRO COMERCIAL EL CUJI, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, según se desprende de las Escrituras Públicas No. 1722 del 26 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta; No. 8216 Página 2 de 3 del 21 de diciembre de 2012, de la Notaría Veinticuatro de Bogotá y del Certificado de Existencia

de Cúcuta; No. 8216 Página 2 de 3 del 21 de diciembre de 2012, de la Notaría Veinticuatro de Bogotá y del Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede Chapinero. En consecuencia, el competente para conocer de este asunto lo es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, razón al domicilio de quien debe ser demandado y citado al proceso El Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOP CENTRO COMERCIAL EL CUJI, por la cual se planteará el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 41064F241FA596D1898D133628CFC187D9F6FF9538B6151759EB137EBDDCEC8E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03190-00

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demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

No obstante, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria, el legislador estableció reglas especiales para determinados asuntos, con la particularidad que cuando no opera un fuero especial, el literal c) del numeral 13 del artículo en mención atribuye el conocimiento al juez del domicilio de quien promueve la solicitud.

3. Ahora bien, la calificación jurídica que el promotor de una actuación le da no es absolutamente determinante para establecer el trámite a seguir y la regla de competencia pertinente, correspondiendo al juez dilucidar la genuina naturaleza del asunto mediante el examen de las pretensiones, los hechos que les dan apoyo y los elementos de convicción que se anexan.

No obstante, ese examen preliminar está acotado a los fines para los que sirve, por lo que debe partir de la situación jurídica afirmada por el solicitante y de la manera como

de convicción que se anexan.

No obstante, ese examen preliminar está acotado a los fines para los que sirve, por lo que debe partir de la situación jurídica afirmada por el solicitante y de la manera como plantea las pretensiones, pues no puede modificarlos, en tanto su finalidad es establecer la genuina naturaleza del asunto. Además, debe evitar adentrarse en prejuzgamientos derivados de abordar y resolver anticipadamente cuestiones que constituyen el objeto material del trámite judicial, pues la competencia se determina a partir de la solicitud Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 41064F241FA596D1898D133628CFC187D9F6FF9538B6151759EB137EBDDCEC8E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03190-00 5

formulada; no de si posteriormente se acreditan o no los supuestos invocados para respaldarla.

Así, por ejemplo, cuando se solicita el nombramiento de un guardador, curador, administrador o de cualquier otro auxiliar cuya designación se estime necesaria, no corresponde al juez definir desde el examen inicial de competencia si realmente existe la situación que justificaría el nombramiento o si el cargo ya se encuentra válidamente provisto. Tales aspectos atañen al fondo de la solicitud y deberán esclarecerse en el trámite respectivo . D e manera que, si no se acreditan los s upuestos invocados, la

el nombramiento o si el cargo ya se encuentra válidamente provisto. Tales aspectos atañen al fondo de la solicitud y deberán esclarecerse en el trámite respectivo . D e manera que, si no se acreditan los s upuestos invocados, la consecuencia será negar la solicitud, sin que ello afecte retrospectivamente la competencia ya asumida.

4. Con las anteriores pautas, corresponde establecer si la actuación promovida por Fabio Andrés Ortiz Ramírez es propia de la jurisdicción voluntaria como aduce el fallador de Bogotá. O si, por el contrario, involucra una controversia contenciosa que deba tramitarse mediante un proceso declarativo, según indica el juzgador de Cúcuta.

El peticionario afirma que actualmente el Patrimonio Autónomo FIG -220-067-02-96 no tiene una vocería y administración válida, motivo por el cual reclama que la judicatura designe a quien la asuma , delimit ando sus funciones y adoptando medidas encaminadas a restablecer una estructura mínima para ese propósito. No pretende que se impongan obligaciones, se declare responsabilidad o se resuelva sobre derechos enfrentados respecto de un Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 41064F241FA596D1898D133628CFC187D9F6FF9538B6151759EB137EBDDCEC8E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03190-00 6

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03190-00 6

contradictor individualizado, sino que busca la intervención judicial frente a una supuesta situación de ausencia de vocería institucional.

En ese contexto, a partir de los hechos, pretensiones y finalidad de la solicitud, no se observa una controversia entre partes determinadas con posiciones contradictorias, máxime que su fundamentación precisamente se basa en que el patrimonio autónomo carece de una representación institucional válida.

No desconoce la Corte que el juzgado de Cúcuta consideró que la controversia planteada implica discutir quién ostenta esa representación, a partir de lo que concluyó que debe tramitarse como proceso verbal. Empero, ello conllevaría entrar a definir desde ahora si existe esta falta de vocería, si alguien tiene facultades de representación o si los instrumentos que el solicitante señala tienen los efectos que les atribuye. Tales cuestiones hacen parte del estudio de fondo, ajeno al estudio preliminar de fijación de competencia.

5. Así las cosas, como esta revisión de la solicitud no arroja de manera clara una controversia contenciosa que involucre unas partes determinadas , pues lo que esboza reviste, en esta etapa preliminar, las características propias de un asunto de jurisdicción voluntaria, se define la competencia por la regla procedime ntal que gobierna esta clase de trámites.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

de un asunto de jurisdicción voluntaria, se define la competencia por la regla procedime ntal que gobierna esta clase de trámites.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 41064F241FA596D1898D133628CFC187D9F6FF9538B6151759EB137EBDDCEC8E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03190-00

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En ese sentido, c omo el promotor informó que está domiciliado en Cúcuta, se concluye que el conocimiento de la actuación corresponde al juez civil del circuito de esa ciudad, conforme el literal c del numeral 13 d el artículo 28 del estatuto procesal.

6. No sobra reiterar que la presente decisión se acota a la resolución del conflicto de competencia . P or tanto, no implica pronunciamiento alguno en torno a la prosperidad de las pretensiones elevadas ni a la realidad de los aspectos fácticos y jurídicos alegados por el gestor . Son temas que deberán ser examinados y resueltos en las oportunidades pertinentes, por el funcionario competente en el ámbito propio de sus atribuciones , dentro del marco proces al establecido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

establecido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso al que se refiere este auto es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Quince Civil del Circuito de Bogotá.

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TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 41064F241FA596D1898D133628CFC187D9F6FF9538B6151759EB137EBDDCEC8E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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