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CSJ - AC5141-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5141-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

RL'públk-a ik' <;olombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gaeacídn GMI ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente AC5141-2019 Radicación nJ 76001-31-03-014-2016-00240-01 (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, tres (3) de diciembre de d os m il diecinueve (2019).- Decide la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or la sociedad INVERSIONES MEDINA E HIJOS S. en C, p a ra sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 14 de febrero de 2 0 1 9, proferida p or la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro d el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido p or la i m p u g n a n te contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS

G E N E R A L ES S.A.

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio, q ue obra del folio 1 al 25 del cuaderno principal, se solicitó declarar q ue entre Inversiones M e d i na e Hijos y Generali C o l o m b ia Seguros Generales S.A., se suscribió un contrato de seguro p a ra la Radicación n.° 76001-31-03-014-2016-00240-01 vigencia comprendida entre el 19 de j u n io de 2 0 13 y el 19 de j u n io de 2 0 1 4, c u ya resolución es preciso decretar por el

i n c u m p l i m i e n to de la aseguradora, a q u i en se debe condenar a pagar a la contraparte, la s u ma de m il novecientos sesenta millones quinientos c u a r e n ta y siete m il ochocientos pesos ($1.960.547.800), p or concepto de daños y /o pérdidas sufridas en l os bienes de su propiedad y l os q ue se encontraban bajo su cuidado y responsabilidad, al igual que los intereses moratorios respectivos j u n to con las costas del proceso.

2. En sustento de esos pedimentos, se p l a n t e a r on los hechos que p a s an a sintetizarse: 2.1. Inversiones M e d i na S. en C. suscribió c on la aseguradora Generali C o l o m b ia Seguros Generales S.A., la "Póliza de Seguro PYME No. 4001716", cuyo objetivo primordial f ue a m p a r ar contra todo riesgo l as pérdidas o daños materiales accidentales, súbitos e imprevistos q ue sufrieran los bienes asegurados como consecuencia directa de cualquier causa no excluida específicamente. 2.2. El 15 de m a r zo de 2 0 1 4, se presentó un fuerte vendaval en el puerto de B u e n a v e n t u r a, q ue afectó el inmueble asegurado y los bienes almacenados en la "bodega 3\ 2.3. El 17 d el m i s mo m es y año, se informó a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, la cual, con el

aval d el "ajustador de pérdidas", dispuso la afectación de 2 Radicación n." 76001-31-03-014-2016-00240-01 otras coberturas de las pólizas para cubrir gastos en los que se incurrió como: remoción de escombros, preservación de bienes y servicio de vigilancia. 2.4. Mediante comunicación del 13 de m a yo de 2 0 1 4, se realizó reclamación f o r m al por los daños y/o pérdidas que sufrieron los bienes asegurados, a lo cual, la aseguradora se pronunció negativamente el 30 de julio siguiente, objetándola por falta de interés asegurable. 2.5. En v i r t ud de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 24 de septiembre de 2 0 1 5, se llevó a cabo la audiencia celebrada el 14 de octubre siguiente, donde no se logró acuerdo alguno. 2.6. Posteriormente, el 14 de m a r zo de 2 0 16 se radicó d e m a n da arbitral, que a d m i t i da provocó el n o m b r a m i e n to de tres arbitros, la posterior contestación del escrito inicial y la convocatoria a audiencia de conciliación, fracasada por falta de arreglo; y después, ante el no pago de los costos del arbitraje, se declararon extinguidos los efectos de la cláusula arbitral, por a u to notificado el 17 de agosto de 2 0 1 6. 2.7. F i n a l m e n te se formuló d e m a n da ante la j u s t i c ia

ordinaria, el 7 de octubre de 2 0 1 6.

3. Por intermedio de apoderado judicial, la convocada contestó en tiempo la d e m a n da y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de s us pretensiones, se pronunció de diversa

3 Radicación n.° 76001-31-03-014-2016-00240-01 m a n e ra sobre los hechos invocados en sustento de ellas y plateó l as excepciones meritorias q ue denominó

"PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO

DE SEGURO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA, BIENES NO CUBIERTOS EN LA PÓLIZA SE SEGURO

INVOCADA COMO SUTENTO DE DEMANDA, AUSENCIA DE

INTERÉS ASEGURABLE, LÍMITES MÁXIMOS DE

RESPONSABmiDAD DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES DE LA

PÓLIZA QUE ENMARCAN LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES,

CARENCIA DE PRUEBA DEL CITADO PERJUICIO, EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, GENÉRICA O INNOMINADA" (fls. 176 a 2 0 2, c. 1).

4. El 6 de septiembre de 2 0 1 8, el juzgado de conocimiento, Catorce Civil d el Circuito de Cali, dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada de la póliza presentada, negó las pretensiones del escrito introductorio y condenó en costas a la d e m a n d a n te (fls. 2 88 a 2 9 0, cd. 1).

5. P a ra desatar la apelación que contra ese proveído interpuso el promotor de la controversia, la Sala Civil d el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Cali dictó sentencia el 14 de febrero de 2 0 1 9, en la que confirmó la determinación apelada (fls. 15 a 2 5, c. 2).

LA SENTENCIA D EL TRIBUNAL Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, la legitimación en causa de l as partes y la 4 Radicación n." 76001-31-03-014-2016-00240-01 inexistencia de nulidades que p u d i e r an afectar lo actuado, esa autoridad, para arribar a las conclusiones que finalmente presentó, expuso l os planteamientos q ue p a s an a concretarse:

1. Conforme lo preceptuado en el artículo 2 5 35 d el Código Civil, la prescripción extintiva tiene lugar cuando no se h an ejercido l as acciones p or el interesado dentro d el término previsto en la ley, y tratándose de las derivadas del contrato de seguro, el artículo 1 0 81 del Código de Comercio previo q ue su prescripción podía s er ordinaria o extraordinaria, siendo la p r i m e ra "de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción", y la segunda "será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho".

De f o r ma tal que c o mo el libelo genitor versa sobre u na

acción que se refiere a un contrato de seguro, por lo tanto, la prescripción que acá habrá de aplicarse, será la de la citada n o r ma del estatuto mercantíL

2. C on esos elementos la resolución reprochada se debe ratificar ya q ue el m o m e n to a partir d el cual debe contabilizarse el término prescriptivo no es otro que el 17 de m a yo de 2 0 1 4, pues lo cierto es q ue f ue a partir d el requerimiento f o r m al y de l os anexos presentados p or la parte d e m a n d a n te el 16 de m a yo de e se año, q ue la

5 Radicación n." 76001-31-03-014-2016-00240-01 aseguradora despachó desfavorablemente la reclamación pretendida. Y a u n q ue el apelante insistió q ue debido a q ue la aseguradora contaba con un mes p a ra pronunciarse respecto de su reclamación, y que por lo m i s mo la obligación se hizo exigible solo h a s ta el 16 de j u n io de 2 0 14 -fecha desde la que debería realizarse el cómputo prescriptivo-, lo cierto es que la prescripción ordinaria empieza a correr "desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción", en otros términos, "si el interesado es la persona que tiene derecho a demandar de la aseguradora el pago de la indemnización, el término de prescripción ordinaria de dos años comenzará a contarse desde el momento en que dicha persona haya conocido o debido conocer del hecho que da base a la acción, es decir,

desde el momento en que haya conocido o debido conocer del siniestro".

3. No se desconoce q ue el término de prescripción estuvo suspendido desde el 25 de septiembre de 2 0 15 h a s ta el 14 de octubre de ese año, por virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 6 40 de 2 0 0 1; s in embargo, como lo advirtió el a-quo, "el fenómeno prescriptivo se había configurado con antelación a la fecha de presentación de la demanda (7 de octubre de 2016), data a la cual, habían transcurrido 2 años, 3 meses y 29 días".

6 Radicación n." 76001-31-03-014-2016-00240-01

4. T a m p o co prosperan los reparos elevados con m i r as a establecer q ue h u bo u na interrupción d el término de prescripción con la presentación del d e m a n da arbitral el 14 de marzo de 2 0 1 6, puesto que el artículo 36 del estatuto arbitral prevé q ue no se considera i n t e r r u m p i da la prescripción cuando se declaran extinguidos los efectos del pacto arbitral, "salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia", y en este caso, solo pasado un m es y veintiún días de declarada la extinción del pacto arbitral, se presentó la d e m a n da ante la justicia ordinaria.

5. Finalmente, no se podía tener por suspendido el lapso prescriptivo m i e n t r as el proceso estuvo en la etapa

arbitral, por no ser esa u na de las circunstancias que p a ra ese propósito consagra el artículo 161 del Código General del Proceso. LA DEMANDA DE CASACIÓN La accionante formuló d os acusaciones contra la sentencia del T r i b u n a l, soportadas ambas, según se deduce de su planteamiento, dentro del ámbito de la causal p r i m e ra de casación. PRIMER CARGO C on este se d e n u n c ia que en la sentencia del T r i b u n al se violó directamente el artículo 36 de la Ley 1563 de 2 0 1 2, 7 Radicación n.° 76001-31-03-014-2016-00240-01 conocida también como E s t a t u to Nacional e Internacional de Arbitraje. La explicación del ataque se consigna en los términos que a continuación p a s an a transcribirse, habida cuenta de la poca claridad en su formulación: "El ad-quem en la sentencia en la cual se peticiona se case aplica, en su numeral 6" lo siguiente; 'Por último, cabe precisar que tampoco prosperan los reparos elevados con miras a establecer que hubo interrupción del término de prescripción con la presentación de la demanda arbitral el 14 de marzo de 2016 (...) pues el artículo 36 del Estatuto de Arbitraje (Ley 1563 de 2012) tiene establecido que 'en la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral (...) en estos eventos, no se considera interrumpida la prescripción y opera la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el

juez dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia'. Incurre el sentenciador de segunda instancia, en violación de la norma sustancial, en forma directa, ya que aunque reconoce que ta demanda arbitral se instauró el 14 de marzo de 2016, es decir, un día antes de completarse los dos años, desde la ocurrencia del siniestro -15 de marzo de 2014-, por no haberse promovido la demanda ante la justicia ordinaria, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, no se puede tener como constitutiva de interrupción de la prescripción. Al respecto tenemos que el artículo 36 de la Ley 1563, está enmarcado en el capítulo III, bajo el título 'Integración del contradictorio otras partes y terceros' y dice 'Cuando por ta naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto. Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el Tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se

declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios. En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte (20) días 8 Radicación n.° 76001-31-03-014-2016-00240-01 hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso'. Obsérvese que la norma es aplicable a 'Otras partes y terceros', que bien pudieran ser el llamado en garantía, litisconsortes facultativos, etc., de tal manera que siguiendo nuestro ordenamiento jurídico, esa interrupción, para mi poderdante opera, desde la fecha en la que se radicó la demanda arbitral hasta la fecha en la que quedó ejecutoriado el auto n° 6 que declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral En cambio la misma norma en su inciso 4° dice: 'Cuando se trate de integración del contradictorio con quien haya suscrito el pacto arbitral, se ordenará su notificación personal, surtida la cual, el citado tendrá veinte (20) días para pronunciarse, según corresponda a su condición de parte activa o pasiva. Vencido este término, el proceso continuará su trámite'. No puede esta norma dar el mismo tratamiento, desfavorable, para 'la parte', que ha ejercido su derecho de reclamar judicialmente dentro del plazo que da la ley. Norma que es muy clara, en el sentido que es para 'otras partes y terceros' que no estipularon el pacto arbitral y aun siendo citados

no expresen que se adhieren o no al pacto. De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta, para la continuación del proceso, la fecha en que quedó ejecutoriado el auto n° 6, de fecha 16 de agosto de 2016, que declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria y la fecha en que se radicó la demanda en la justicia ordinaria y no se puede perder de vista, el período de 'suspensión' en la conciliación extrajudicial llevada a cabo en el 'Centro de Conciliación Justicia Alternativa'". SEGUNDO CARGO Se aduce en este embate la transgresión directa d el artículo 161 del Código General del Proceso, al estimar que cuando el T r i b u n al no acepta que m i e n t r as el a s u n to estuvo en el trámite del proceso arbitral no h u bo suspensión del término prescriptivo, se está desconociendo "completamente las atribuciones o facultades que se le han otorgado a 'terceros', para que en forma 'temporal' y 'en casos concretos y/o específicos', pueda impartir justicia; de tal forma que si se desconoce que no existe en (el) ordenamiento jurídico señalamiento alguno que la 'demanda arbitral' no está enmarcada para suspender o interrumpir la prescripción, se 9 Radicación n.° 76001-31-03-014-2016-00240-01 tendría que concluir que sus fallos o laudos, carecen de toda fuerza de ley".

CONSIDERACIONES

1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de

casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, p a ra su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de l as causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 3 3 6, y mediante la introducción de u na d e m a n da que satisfaga las exigencias del articulo 3 44 ibídem. De ahí que en el respectivo libelo, so p e na de inadmisión, se i m p o ne para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones m a t e r ia del litigio y f o r m u l ar por separado los cargos, con f u n d a m e n t os claros, precisos y completos. A h o ra bien, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial -que es la hipótesis señalada en los dos cargos propuestos-, previene el citado artículo 3 44 que "el cargo se circunscribirá a la cuestión Jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria" (literal a. n u m e r al 2°), y que "será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (parágrafo V). 10 Radicación n.° 76001-31-03-014-2016-00240-01 A lo anterior cumple agregar que, cuando se aduce la

transgresión recta de la n o r ma sustancial, p a ra satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la m e ra invocación de las n o r m as sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la d e m a n da se ponga presente de qué f o r ma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la m a n e ra como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Y, p or último, la violación directa de la l e y, reiteradamente ha señalado la Corte, "es necesario demostrarla" (CSJ AC de 22 de julio de 2 0 1 0, Rad. 2 0 0 600026-01), p or lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso q ue se manifieste en qué consistió t al conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.

2. Confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su i n c u m p l i m i e n to en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle. 2.1. Respecto del p r i m er cargo 2.1.1. Los confusos términos en los que fue planteado, de e n t r a da p e r m i t en establecer que no se satisfizo quizá u no de los requisitos básicos de todo libelo de casación, esto es, el de la claridad y precisión, sobre lo cual la Corte ha

11 Radicación n." 76001-31-03-014-2016-00240-01 expresado q ue "mientras la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica, lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento" (CSJ C C X L I X, 2^ semestre, V oL 1, págs. 26 y 43). En efecto, por más de que se trate de extremar la labor interpretativa, no ve la Sala cómo de los términos en los que fue presentado el p r i m er cargo, pueda establecerse u na explicada y coherente censura por violación directa de la n o r ma sustancial, ya que el i m p u g n a n te no pasó de señalar que el articulo 36 de la Ley 1563 de 2 0 12 está "enmarcado" bajo el titulo "Integración del contradictorio, otras partes y terceros", y decir, seguidamente y s in m a y or detalle y sindéresis, que por lo tanto, la interrupción de la prescripción p a ra el i m p u g n a n te "opera desde la fecha en que se radicó la demanda arbitral hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el auto n° 6 que declaró extinguidos los efectos del pacto arbitrar. 2.1.2. Si en gracia de discusión se admitiera que lo que

el casacionista cuestiona es la aplicación indebida d el artículo 36 del estatuto arbitral vigente, porque la carga que allí se contempla de promover el proceso ante un juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia q ue declare extinguidos l os efectos d el 12 Radicación n." 76001-31-03-014-2016-00240-01 compromiso o de la cláusula compromisoria (a efectos de que la d e m a n da arbitral i n t e r r u m pa la prescripción y no opere la caducidad) solo aplica p a ra los eventos en los que es precisa la integración del contradictorio con otras partes o terceros y estos no adhieren al pacto arbitral; el cargo así entendido también aparecería a y u no de claridad, toda vez que al correr la aplicación indebida de u na n o r ma legal pareja con la falta de aplicación de otra u otras, en t al supuesto era menester, p a ra la correcta postulación de la censura, indicar simultáneamente en ella t a n to el precepto vulnerado por aplicación indebida (en este caso sería el aludido articulo 36), como los que se o m i t i e r on o dejaron de aplicarse y r e s u l t a b an pertinentes p a ra resolver la cuestión como el i m p u g n a n te e s t i ma debió ser. E s to último por supuesto que no se hizo, quedando a m i t ad de camino el reproche, porque si bien pudiera deducirse en un sobresfuerzo hermenéutico que lo planteado es que el c a n on 36 ibídem no podía ajustarse al caso p a ra

establecer la ineficacia de la interrupción civil de la prescripción; no se expücitó, como contrapartida, cuál o cuáles n o r m as avalaban la interrupción d el lapso prescriptivo c on la d e m a n da arbitral, pese a haberse declarado después extinguidos los efectos de la cláusula arbitral en v i r t ud de no haberse sufragado los honorarios de los árbitros, y a que no se acudió a los jueces ordinarios dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la providencia que hizo la respectiva declaración. 13 Radicación n.,° 76001-31-03-014-2016-00240-01 El olvido en que se incurrió al no indicar el precepto que si debería ser aplicado al a s u n t o, tampoco se remedia con la necesaria explicación q ue se debe d ar sobre la trascendencia del cargo, la cual, a s i m i s mo se echa en falta. 2.2. Respecto del segundo cargo 2.2.1. No obstante estar apoyado en la causal p r i m e ra de casación, prevista en el artículo 3 36 del Código General del Proceso, el recurrente no acató el requisito de indicar al m e n os u na disposición legal de naturaleza sustantiva, q ue h a ya podido ser quebrantada por el fallo cuestionado, siendo necesario recordar que, por esa clase de preceptos, la Corte ha entendido que son aquellos que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas

implicadas en tal situación" (CSJ SC de 19 de diciembre de 1999, entre m u c h as otras). Asi l as cosas, si bien se invocó la vulneración d el articulo 161 del Código General del Proceso, este precepto de m a n e ra alguna versa sobre la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, toda vez q ue según su tenor literal, se dirige a regular cuestiones eminentemente procesales, que atañen a las circunstancias en las que es procedente la suspensión de un proceso, (i) bien cuando la sentencia que deba dictarse dependa de lo que se decida en otro proceso, o también (ii) cuando las partes lo pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. 14 Radicación n." 75001-31-03-014-2016-00240-01 Es más, que un texto n o r m a t i vo como el mencionado no s ea sustantivo, ya lo ha dicho la Corte en vigencia del Código de Procedimiento Civil, al referir que el artículo 170 de ese estatuto, también alusivo a la suspensión del proceso, "se diríge únicamente a regular la actividad procesar (CSJ AC de 20 de septiembre de 2 0 1 3, Rad. 2009-00479-01), 2.2.2. C on abstracción de lo anterior, en este cargo también se echa de m e n os q ue el recurrente no obstante aseverar que la m e ra presentación de la d e m a n da arbitral y el trámite posterior que se alcanzó a surtir, garantizaban la suspensión de la prescripción por el tiempo discurrido en dicho escenario, no desplegó la actividad a r g u m e n t a t i va

necesaria p a ra m o s t r ar c on base en cuáles n o r m as sustantivas soportaba su censura.

3. P or último, cumple señalar q ue desde otra perspectiva r e s u l ta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas p a ra darle i m p u l so a la d e m a n da estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 36 del Código General del Proceso, y el c a n on 7" de la Ley 1285 de 2 0 0 9, reformatorio del 16 de la Ley 2 70 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la n o t o r ia transgresión del principio de legalidad; o u na significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.

15 Radicación n." 76001-31-03-014-2016-00240-01

4. En s u m a, como el cargo examinado no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse el libelo que lo contiene, en los términos d el n u m e r al 1° del artículo 3 46 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la d e m a n da presentada para sustentar el recurso de casación que INVERSIONES MEDINA e HIJOS S. en C, interpuso frente a la sentencia

del 14 de febrero de 2 0 1 9, proferida por la Sala Civü del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado contra GENERALI COLOMBIA

SEGUROS G E N E R A L ES S.A.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al T r i b u n al de origen.

OCTAVIO A UG EIRO DUQUE Presidente de Sala ALVARO P E R N ^ S O G A R C ÍA R E S T R E PO

AROLpO WILSON QUIROZ MONSALVO

16 17 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 76001-31-03-014-2016-00240-01 C on el m a y or respeto me p e r m i to particularizar l as razones por las que considero debe rechazarse el embiste inicial propuesto en el escrito de sustentación de la casación, las cuales son distantes de las q ue sirvieron de f u n d a m e n to al a u to aprobado mayoritaríamente por la Sala. (i) Se dijo en el proveído q ue el cargo e ra confuso, porque no vislumbró la conexión del a s u n to sub judice y la integración del contradictorio en los procesos arbitrales, así como la interrupción de la prescripción c on ocasión d el agotamiento del pacto arbitral. E m p e r o, u na lectura sosegada de la acusación devela que, si bien no se formuló c on la perspicuidad q ue se esperaba p a ra u na impugnación extraordinaria, lo cierto es que es posible desentrañar su contenido y, p or tanto, se

c u m p le con el requisito de claridad que se echó de m e n o s. En efecto, la tesis que sostiene la recurrente es que, con ocasión de la presentación de la d e m a n da arbitral, «hubo interrupción del término de prescripción», q ue se extendió h a s ta la ejecutoria del «auto n.° 6 de fecha 16 de agosto de 2016», en el que se «declaró (sic) extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria», en aplicación d el articulo 36 de la l ey 1563, n o r ma que, a pesar de s er diseñada p a ra l os casos en q ue no es posible integrar el Rad. n." 76001-31-03-014-2016-00240-01 contradictorio, debe aplicarse al caso so pena de dar un «tratamiento, desfavorable, para la parte, que ha ejercido su derecho a reclamar judicialmente dentro del plazo que da la ley». Planteamiento que cobra pleno sentido si se tiene en cuenta q u e, en la sentencia confutada, se declaró extinguida la acción contractual en tanto «no se podía tener por suspendido el lapso prescriptivo mientras el proceso estuvo en la etapa arbitral, por no ser una de las circunstancias que para ese propósito consagra el artículo 161 del Código General del Proceso». Estos razonamientos, si bien fueron planteados de f o r ma poco büvanada, podían s er desentrañados al atribuirse u na razonable coberencia, labor q ue debió acometer esta Corporación en desarrollo de la carga interpretativa q ue pesa sobre s us hombros, como lo ha

reconocido en sus providencias: Puede ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla, a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa oscuridad, a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación al momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia. 2 Rad. n.° 76001-31-03-014-2016-00240-01 Respecto de la facultad de interpretación de la demanda y el error de hecho reclamable en casación, cuando éste ejercicio no se surte debidamente, De vieja data esta Corporación sostuvo: «Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que "cuando él lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia" (CLXXXVIII, 139), para "no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal" (CCXXXIV, 234), "el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los

conflictos", realizando "un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos", "mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral" (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, lSC-084-2008], expediente 11001-3103-022-199714171-01, énfasis de la Sala), "siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho", bastando "que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda" (XLTV, p. 527; XN, 488 y 833; LXI, 460; CXXXÍI, 241; CLXXVÍ, 182 y CCXXV, 2^"parte, 185)... (SC1905, 4 j u n. 2 0 1 9, rad. n." 2011-00271-01). En s u m a, el cargo resultaba claro, a partir de u na labor bermenéutica activa, de alli que t o me distancia del a r g u m e n to planteado en el proyecto en sentido contrario. (ii) No obstante lo anterior, el cargo no estaba llamado a s er admitido p or u na razón diferente, como es la incompletitud de s us reproches, en t a n to no

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