CSJ - AC5141-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5141-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03199-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Claritza Jhoanna Agamez Garcés.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «Juez civil municipal de Barrancabermeja (Santander) (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés que adjuntó. Indicó que la competencia por el factor territorial atañía a dicha autoridad «por el domicilio del demandado y por el lugar del cumplimiento de la obligación».
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03199-00 2
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja -con auto del 30 de octubre de 20242
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja -con auto del 30 de octubre de 2024rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá. Al efecto,
sostuvo que:
Cierto es que los numerales 1º y 3º del C.G.P., facultan para promover la acción ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones atinentes a los títulos ejecutivos y, a su vez, el numeral 7º ibidem, señala que cuando se ejerciten derechos reales “(…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”, sin embargo, debido a la calidad de la persona jurídica demandante y al factor de competencia prevalente, esto es, el subjetivo, no podría escogerse uno distinto a aquél dado que “dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13
C.G.P.)” (AC3745-2023).
Tal regla, entonces, es irrenunciable, “(…) motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas” ibidem. Tampoco puede decirse que la regla de competencia fijada en el numeral 5º de la norma en cita, concerniente a que los “(…) asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” pueda ser utilizada,
numeral 5º de la norma en cita, concerniente a que los “(…) asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” pueda ser utilizada, comoquiera que “dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante” (ídem).
3. Repartido el caso, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá D.C. -con proveído del 22 de abril de 2025lo rechazó por la cuantía y remitió a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.
4. Reasignado el asunto al Juzgado Cuarenta y Dos de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 19 de mayo de 2026también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al propósito, argumentó que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 5975ED70D5939216D66CB399C72503445DF41E221A4A3A759491FD13FFA71412 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03199-00 3 (…) este Despacho no obvia el que el artículo 28 (num. 10°) de la L. 1564/12 enseña que “[e]n los procesos contenciosos en que sea
3 (…) este Despacho no obvia el que el artículo 28 (num. 10°) de la L. 1564/12 enseña que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”, no obstante, tampoco pasa por alto que el numeral 5° de la norma en mención dispone que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (Se subrayó). Postulados legales - los recién mencionados - respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y, tras analizar los mismos, ha concluido la necesidad de interpretarlos sistemáticamente, que no de manera aislada, circunstancia a partir de la cual ha concluido que “(…) al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas”1, situación última que es la que encuentra lugar en este particular caso pues tras la revisión de las piezas procesales fácil se advierte que la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja – Santander, por cuanto la demandada tiene allí su domicilio; ahora advierte también el Despacho que los pagarés base de ejecución tienen como lugar de cumplimiento la
ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja – Santander, por cuanto la demandada tiene allí su domicilio; ahora advierte también el Despacho que los pagarés base de ejecución tienen como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio de la demandada también radica en dicho lugar. Importante resulta indicar, en aras de llenar de razones la decisión que aquí habrá de adoptarse, que el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una agencia en el municipio de Barrancabermeja – Santander, ubicada en la Calle 49 No 11 a - 302, por tanto, al ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y al coincidir con el domicilio de la demandada, sin duda existe vinculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
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2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del
competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03199-00 5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales,
que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión (…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada
connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 5975ED70D5939216D66CB399C72503445DF41E221A4A3A759491FD13FFA71412 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03199-00 6 territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en la ciudad de
a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en la ciudad de Barrancabermeja, donde se suscribieron los pagarés números 060206110000699 y 4481870000617791 que constituyen la base de la ejecución, y donde se debía honrar la promesa que contienen, tal y como quedó consignado en los documentos: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Barrancabermeja». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal.
Los precedentes invocados por el juzgado de Barrancabermeja no corresponden a la postura de la Sala vigente al momento de la formulación de la demanda (2024) ni a la actual, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de Despachos sostiene el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma sobre la pertinencia de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 5975ED70D5939216D66CB399C72503445DF41E221A4A3A759491FD13FFA71412 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03199-00 7
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03199-00 7 aplicación analógica del numeral 5º del artículo 28 procedimental en casos como el que se examina.
5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario de
Barrancabermeja.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 5975ED70D5939216D66CB399C72503445DF41E221A4A3A759491FD13FFA71412 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999