CSJ - AC5142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5142-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03248-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El BancoMagdalenay Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Mundo Motos & Repuestos S.A.S. contra Julio César Arias López y Eduardo Rafael Betín Camargo.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil Municipal del Banco (Magdalena) (Reparto)», la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en la letra de cambio aportada. Informó que los deudores son vecinos de esa población y atribuyó la competencia territorial en virtud de que el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bucaramanga».
2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco -Magdalena -con auto del 25 de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 5442F36779F1E000350A5A131A6BB38AC226106CAD896BDEBA6CF75A1F6E52E0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03248-00 2
febrero de 2026lo rechazó por falta de competencia. Con apoyo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que:
(…) el apoderado del extremo ejecutante afirmó expresamente que la letra de cambio fue girada el 12 de julio de 2024, con compromiso de pago total en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), constituye la fijación del lugar de cumplimiento del título valor, en consecuencia, este despacho carece de competencia territorial para conocer del proceso.
3. Reasignado el asunto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña -con proveído del 20 de abril de 2026también rehusó conocerlo y planteó el conflicto que se
resuelve. Argumentó que:
(…) de los hechos de la demanda se desprende que los demandados JULIO CESAR ARIAS FLOREZ y EDUARDO RAFAEL BETIN CAMARGO se encuentran domiciliados en el municipio de El Banco, Magdalena, circunstancia que habilitaba al demandante para presentar la demanda ante los jueces de dicha localidad. Así mismo, se indica como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, lo cual no excluye la
para presentar la demanda ante los jueces de dicha localidad. Así mismo, se indica como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, lo cual no excluye la competencia del juez del domicilio de los demandados, sino que configura una concurrencia de fueros. En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, sí se encontraba facultado para conocer del presente asunto, en virtud del factor territorial derivado del domicilio de los demandados, razón por la cual no resultaba procedente declinar su competencia con fundamento exclusivo en el lugar de cumplimiento de la obligación, desconociendo la facultad de elección del ejecutante, ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, se advierte que la demanda presenta inconsistencias en la determinación del factor territorial, en tanto en el acápite de competencia se hace referencia a una ciudad distinta, lo que evidenciaba la necesidad de un control previo por parte del despacho remitente, sin que ello constituya fundamento válido para sustraerse del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 5442F36779F1E000350A5A131A6BB38AC226106CAD896BDEBA6CF75A1F6E52E0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03248-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
3. Bajo ese panorama surge sin dificultad que, en materia de litigios que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también
competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 5442F36779F1E000350A5A131A6BB38AC226106CAD896BDEBA6CF75A1F6E52E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03248-00 4
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ
domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Aplicados los anteriores lineamientos al caso, se advierte que la sociedad ejecutante atribuyó la competencia territorial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación…». Es decir, acudió al fuero especial previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora, aunque indicó que dicho lugar era la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que del título valor anexo a la demanda se desprende que la obligación debía satisfacerse en «Ocaña (Norte de Santander)», lo que no deja duda sobre el sitio convenido para el pago.
Así las cosas, la inconsistencia advertida en el escrito introductorio respecto del lugar donde debía honrarse la obligación no desvirtúa la elección efectuada por la ejecutante, pues la literalidad del documento base de recaudo permite establecerlo con claridad.
5. Por consiguiente, se remitirá el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña para que asuma su conocimiento.
III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 5442F36779F1E000350A5A131A6BB38AC226106CAD896BDEBA6CF75A1F6E52E0
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) es el competente para conocer del proceso al que se refiere este auto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena).
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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