CSJ - AC5143-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5143-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de (kilombia Ccm Suprema de Justicia Sala de Ca$acliti Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente AC5143-2019 Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00650-01 (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, tres (3) de diciembre de d os m il diecinueve (2019).- Decide la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or RAÚL ANTONIO CUBIDES RAMÍREZ, quien obra en n o m b re propio y en representación de J E N I F ER LIZETH CUBIDES ARIAS, p a ra sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2 0 1 8, proferida p or la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo q ue aquellos, promovieron contra
SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
- ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio se solicitó: (i) condenar a la d e m a n d a da a cancelar "al grupo demandante" -integrado p or los gestores y todos los u s u a r i os de la E PS a nivel nacional-, Radicación nó 11001-31-03-005-2004-00650-01 la indemnización colectiva, compensatoria y m o r a t o r ia y los perjuicios morales irrogados, por la no entrega "oportuna,
inconstitucional, ilegal, injusta e incausada" de l os medicamentos ordenados p or l os médicos tratantes; (ii) señalar los requisitos que deben c u m p l ir los beneficiarios que no h an estado presentes en esta acción, a fin de que p u e d an reclamar la indemnización correspondiente; y (iii) condenar a la convocada al pago de las costas del procesoh
2. En sustento de esos pedimentos, se p l a n t e a r on los hechos que pasan a sintetizarse: 2.1. El grupo actor lo c o n f o r m an todos los u s u a r i os de los servicios de salud que presta la accionada, es decir, tres millones de personas que se h an visto perjudicadas con la falta de atención médica y la omisión en la entrega de medicamentos que requieren, a pesar de que cancelan lo que les corresponde por afiliación y demás cargos que les i m p o ne la ley. 2.2. A b u s a n do de su posición d o m i n a n t e, la d e m a n d a da "ha afectado el equilibrio económico de la relación" al no suministrar o p o r t u na e integralmente l as medicinas prescritas a sus u s u a r i o s, obligándolos a adquirirlas en el mercado.
3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al que le correspondió p or reparto el conocimiento d el a s u n t o, ' Folios 13 al 23 del c. principal.
2 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01 admitió la d e m a n da y ordenó enterar de ella a la Defensoría
del Pueblo, a la d e m a n d a da y a la c o m u n i d ad de posibles interesados. Acudió al llamado la E PS Saludcoop, que por intermedio de apoderado general contestó en tiempo la d e m a n da y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de s us pretensiones, se pronunció de diversa m a n e ra sobre los hechos invocados en sustento de ellas y plateó l as excepciones q ue denominó:
"INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
ATINENTE AL NÚMERO DE PERSONAS QUE DEBEN INTEGRAR EL
EXTREMO ACTOR, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SOLICITUD
DE INFORMACIÓN SOBRE LOS USUARIOS DE LA EPS, Y NO
CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA
RESPONSABILDIAD Y CUYA DEMOSTRACIÓN ES
INIDISPENSABLE A ESTE TIPO DE ACCIONES"^.
4. El a-quo p u so fin a la p r i m e ra instancia mediante sentencia d el 12 de febrero de 2 0 1 8, en la q ue negó l as pretensiones de la demanda^.
5. P a ra desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior determinación, el T r i b u n al dictó el fallo de 17 de septiembre d el año pasado, confirmatorio de lo decidido en p r i m er grado'. ' Folios 49 a 58 del c, I, ^ Folios 334 a 345 del c. I.
Folios 20 a 24 del c. 4. 3 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01
LA SENTENCIA D EL TRIBUNAL Tras advertir el c u m p l i m i e n to de l os presupuestos procesales, la inexistencia de nulidades procesales en el trámite surtido y el c u m p l i m i e n to de l as garantías fundamentales propias del juicio, el ad-quem indicó que los p u n t os de inconformidad frente a la sentencia de p r i m e ra instancia tienen que ver con: el alcance del dictamen pericial decretado; la conducta de la demandada a propósito de su recaudo; la carga dinámica de la prueba en el tipo de acción que se estudia; el deber del juzgador de ordenar pruebas de oficio; la conformación o definición d el grupo actor; y la certeza de los perjuicios reclamados. Así q ue p a ra darles respuesta, expuso l os planteamientos que p a s an a compendiarse:
1. F ue la conducta de a m b as partes la que impidió la práctica plena d el dictamen pericial solicitado p or el h oy recurrente y decretado en p r i m e ra instancia, pues, si bien no se desconoce q ue el actuar de la pasiva influyó en la imposibilidad de obtener todos los datos que se pretendía dilucidar; lo cierto es que esa actuación no es suficiente p a ra tener por ciertos los hechos que la parte actora pretendía probar, a lo s u m o, se trataría de un indicio en su contra.
2. S in soslayar que el juzgador tiene la obligación de decretar pruebas de oficio cuando sean útiles p a ra la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones
4 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01 de las partes, no se le puede reprochar al a-quo la falta de ejercicio de e sa "facultad-deberí, en la medida en q ue el término probatorio en p r i m e ra instancia se prolongó p or cerca de 10 años, tiempo más que suficiente y razonable para probar los supuestos de hecho en que se fundó el p e t i t u m, razón además por la que no es procedente su práctica en segunda instancia.
3. No es posible q ue el actor popular a l u da a la aplicación p a ra el caso del m e c a n i s mo de inversión de la carga de la prueba, "porque de un lado, se decretó la solicitada por aquel en primera instancia ... cosa distinta es que su práctica fue imperfecta ... y de otro, porque como dicha inversión impone que quien esté en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba en el proceso, en estrictez, no se podria afirmar que así no se procedió, pues lo cierto es que siempre se le solicitó la información a Saludcoop".
4. De conformidad con los parámetros del artículo 55 de la Ley 4 72 de 1998 y los elementos de convicción aportados, no se acreditó "la conformación del conjunto de personas que hubieren sufrido un menoscabo individual a propósito de la conducta desplegada por la pasiva", ya que la información que aportó el perito no f ue suficiente, pues al aludir a u s u a r i os c on entrega de medicamentos pendientes, e ra
necesario, adicionalmente, "dilucidar de manera certera, si en realidad nunca les fueron entregados" l os m i s m o s, o "si 5 Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00650-01 efectivamente fueron adquiridos en el mercado" p or l os usuarios o por terceros. Y tampoco es del caso decir que se t r a t a ba de un grupo abierto de imposible identificación, "porque sin duda su individualización era posible, cosa distinta es que ese cometido no se logró en primera instancia". Además, "el aviso publicitario (...) si bien da cuenta que la demandada tiene más de 3000 usuarios, lo cierto es que mal puede inferirse que a todos ellos deba reconocérseles una indemnización ante la no entrega de los medicamentos que les fueron ordenados por los médicos tratantes".
5. P or otra parte, a u n q ue p a ra la d e m a n d a da se derivaran l as consecuencias probatorias de la falta de comparecencia de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte, esto es, tener p or verídico q ue el grupo de pacientes afectados con ocasión de las omisiones en el servicio corresponden a "3.000 seres humanos", lo cierto es que esa confesión ficta se infirmó, "comoquiera que según la información obtenida por el perito los usuarios con medicamentos pendientes solo ascendían a 2.175, no obstante (...) ese elemento de convicción no es suficiente a efectos de establecer si los fármacos aún siguen sin ser entregados".
En conclusión, no se probó la integración del grupo con al m e n os veinte personas, como lo ordena el inciso final d el
artículo 46 de la Ley 4 72 de 1998. 6 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01
6. Si no se demostró la conformación del número plural mínimo de afectados, m u c ho m e n os se comprobó el daño causado y su cuantía, s in que sea posible "siquiera acudir a criterios de equidad para su tasación".
Adicionalmente, de l os artículos periodísticos q ue m i l i t an en el plenario no es posible extraer con certeza el número de afectados con las falencias enrostradas a la E P S, y m u c ho m e n os el daño causado y su cuantía, ya que a decir verdad, la n o ta titulada "cuatro de cada diez bogotanos no reciben las medicinas que les formulan", no hace alusión a la entidad demandada, y el d o c u m e n to conocido como "cobertura, equidad, utilización y calidad de los servicios de salud en Bogotá y sus localidades, encuesta de calidad de vida 2003", no identifíca a los u s u a r i os de la E PS d e m a n d a da que no recibieron medicamento, amén de tratarse solo de u na "encuesta". Y porque no es un hecho q ue en idénticas circunstancias se repita, tampoco puede tomarse como u na regla de la experiencia q ue la falta de entrega de un m e d i c a m e n to conlleve a q ue el paciente proceda necesariamente a comprarlo, a lo q ue se agrega, p a ra
rematar, que el indicio en contra de la d e m a n d a da estimado en conjunto con los otros medios de prueba, "no redunda en la inferencia sugerida por el actor popular". 7 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01
7. Por último, si se h a b la de un hecho notorio q ue "Saludcoop BPS incumplió dramática e inhumanamente con los deberes de la salud de sus afiliados", eso no constituye "un sucedáneo de la carga de demostrar el daño y los perjuicios, que de manera particular y completa haya sufrido cada uno de los integrantes del grupo que pretenda ser resarcido".
LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques se f o r m u l an contra la sentencia d el Tribunal, ambos m o n t a d os sobre la base de la "causal primera" de casación. PRIMER CARGO Se denuncia que la sentencia de segunda instancia violó directamente, por falta de aplicación y con ocasión de un "profundo error probatorio de derecho", los artículos 1494, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1616 y 2 3 41 del Código Civü; 8 30 d el Código de Comercio; 29, 9 5 . 1, 2 28 y 2 29 de la Constitución, j u n to con su preámbulo; 16 de la Ley 4 46 de 1998; y 30, 62, 74 y 76 de la Ley 4 72 de 1998, n o r m as todas que reglan la responsabilidad p or l os daños o perjuicios
causados c on culpa a u na persona o a un grupo, "con violación medio de las normas vinculantes de disciplina probatoria contenidas en los artículos 42, en especial su numeral 4°, 164, 167, 169, 170, 176, y 226, 228, 229, 230, 232, 233 del C.G.P. últimos seis relativos a la prueba pericial". 8 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01 Los f u n d a m e n t os de la c e n s u ra se r e s u m en de la siguiente m a n e r a:
1. La prevalencia del derecho sustancial y el acceso a u na administración de j u s t i c ia m a t e r i al y no simplemente formal, i m p o n en a todo juzgador el deber de agotar todas las posibilidades legales p a ra esclarecer los hechos, incluido el decreto de pruebas de oficio, c u ya omisión, en principio, no configura yerro de derecho, pero sí en los casos en los cuales ellas s on necesarias y útiles p a ra dilucidar la verdad material, como aquí sucede "ante la práctica incompleta e imperfecta de la pericia decretada en 1^ instancia, por lo que su no decreto en 2°- instancia incidió enormemente en la injusta sentencia que profirió el Tribunal".
2. No es cierto, como lo afirmó el T r i b u n al en s us consideraciones, q ue a pesar de todas l as oportunidades ofrecidas no resultó posible la "presentación" del d i c t a m en pericial decretado, pues este sí se allegó por el auxiliar de la
justicia, solo q ue no de f o r ma completa, "por la culpa exclusiva de Saludcoop EPS, la demandada, al ocultarle al perito y a ¡ajusticia información decretada como prueba". En efecto, pese a que se requirió a la E PS p a ra q ue s u m i n i s t r a ra información adicional y a que esta aportó tres discos con datos adicionales, no se le dio espera al auxiliar de la j u s t i c ia p a ra que c o m p l e m e n t a ra su trabajo, ya que el juzgador de conocimiento prefirió cerrar la etapa instructiva, 9 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01 por "encontrarse más que precluido el período probatorio", haciéndose p r i m ar así "la celeridad judicial sobre el derecho sustancial"; y por su parte, el T r i b u n al negó el decreto y práctica en segunda instancia de la p r u e ba pericial, no obstante q ue "era evidente que fue realizada irregular e incompletamente en 1^ instancia por la culpa exclusiva de la demandada". En ese orden de ideas, en las instancias se pasó por alto que f ue la accionada la que no permitió la práctica de la prueba pericial, necesaria para definir el grupo y cuantifícar los perjuicios individuales, y además, se dejaron de aplicar las sanciones contempladas en los artículos 39 y 2 42 d el Código de Procedimiento Civil y 2 33 del Código General del Proceso, e incurriéndose en error de derecho al no ordenar pruebas de oficio p a ra complementar el peritaje.
3. El T r i b u n al también inaplicó los incisos segundo y cuarto del artículo 167 del Código General del Proceso: aquél en cua nto le otorgaba la facultad de distribuir oficiosamente la carga de probar a Saludcoop, p or s er ella quien se encontraba en u na mejor situación p a ra suministrar la información necesaria en aras de elaborar la experticia; y el otro, porque es un hecho notorio la pésima atención en salud que b r i n da dicha E PS y la no entrega de medicamentos.
4. Así las cosas, de haberse realizado en f o r ma total y completa el dictamen pericial, en el proceso se habría contado con certeza de que (i) el grupo actor está integrado
10 Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00550-0 í por más de veinte personas, cosa que con todo ya refiere el dictamen elaborado al señalar q ue "al menos a 2.715 usuarios no se les había entregado los medicamentos", (ii) que todo el grupo recibió un perjuicio por omitirse el s u m i n i s t ro de los medicamentos, siendo del resorte de la E PS probar su entrega; y (iii) el m o n to que los pacientes sufragaron por las medicinas que no se proveyeron.
5. De otro lado, es manifiesta la vulneración del artículo 175 del Código General del Proceso al no apreciar el T r i b u n al las pruebas en su conjunto ni exponer el mérito que le asignaba a cada u na de ellas. En efecto, fueron citados m as no valorados (i) los documentos obrantes a folios 7 a 10 del
cuaderno 1, q ue d e m u e s t r an la afiliación de l os d os demandantes a Saludcoop, sino también la adquisición y pago de los medicamentos que no les entregó la E P S; (ii) la publicidad de la p r o m o t o ra de salud, que da c u e n ta que tiene más de tres millones de afiliados y con la que de paso se acredita que el grupo accionante lo c o n f o r m an más de veinte usuarios; (iii) el artículo periodístico basado en l as conclusiones presentadas p or la directora de la O I SS -Organización Iberoamericana de Seguridad Social-, soportada a su vez por u na encuesta del DAÑE, en donde se dice que "cuatro de cada diez bogotanos no reciben las medicinas que les formulan", lo que, contrario a lo deducido por el Tribunal, sí incluye a Saludcoop; (iv) relación de quejas contra la E PS accionada, "por mala prestación del servicio, cobros indebidos, no entrega de medicamentos, no realización de cirugías y otras causas", r e m i t i da por la Superintendencia 11 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01 Nacional de Salud, obrante a folios 94 a 104 del cuaderno 1, que da certeza sobre un número de víctimas integrantes del grupo actor, superior a las veinte personas; (v) un derecho de petición que el perito elevó a Saludcoop, que reposa a folios 2 01 a 2 03 de la p r i m e ra encuademación, y cuyo propósito
fue obtener la "relación detallada de los usuarios a quienes no se les haya entregado los medicamentos ordenados, indicando fecha y valor"; (vi) un CD remitido por Saludcoop, folios 2 86 a 2 9 0, que "supuestamente" contiene el n o m b re e identificación de los afiliados a los que no se les entregaron las medicinas prescritas y el costo total de las m i s m a s, pero que al "parecer" no trae esa información, lo que constituye u na conducta de m a la fe y u na clara b u r la a la justicia por parte de la demandada; (vü) dictamen pericial incompleto, folios 2 86 a 2 90 del c. L, en el que se deja constancia que el anterior CD no fue posible abrirlo en cuanto a todos l os "ítems", pero q ue "se pudo determinar que existían 2.715 usuarios con medicamentos pendientes por entregar ... sin incluir en dicho listado el valor de los medicamentos no entregados y debidamente actualizados"; y (viii) un escrito, folios 3 13 a 317, por medio del cual la convocada aportó cuatro CD adicionales, relativos a "la suma mensual total a nivel nacional del coste de las medicinas que no fueron entregadas", información que no fue integrada por el perito en un trabajo complementario q ue se le ordenó realizar, porque pasado el mes q ue se le otorgó p a ra el efecto, el juzgado de conocimiento dispuso cerrar la etapa probatoria. 12 Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00650-01
6. El T r i b u n al dejó de lado la clasificación existente para
identificar los accionantes en u na acción de grupo, y que aparece referida por la Corte Constitucional en su sentencia C-569 de 2 0 0 4: grupos cerrados y grupos abiertos. Al ignorarla, no tuvo en cuenta que "en ningún caso puede negarse la indemnización a los grupos abiertos, evento en el cual el Juez está llamado a visibüizar de alguna manera el resarcimiento de los perjuicios, como por ejemplo y a manera de ilustración, ordenarla para todos los integrantes de la clase, valorándolos en una suma determinada". En otras palabras, si bien en principio al actor compete determinar e identificar a todos los integrantes del grupo, que en este caso s on más de tres millones de usuarios como lo reconoció la convocada, "ello no quiere significar que tales victimas se vean privadas de la protección efectiva de sus derechos simplemente por no haber sido plenamente identificadas ". Lo anterior s in dejar de agregar que de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba, recogido en el artículo 167 del Código General del Proceso, "resultaba más fácil para la demandada y no para el grupo actor demostrar los aspectos que echó de menos la sentencia ... máxime cuando ella es la que posee la información respectiva, documentos e información que estaba en la obligación de suministrar a la justicia, pero que le ocultó al perito y al proceso, manipulando de esa manera no solo el expediente y sus pruebas sino también a la justicia". 13 Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00650-01 SEGUNDO CARGO Se denuncia q ue la sentencia d el T r i b u n al violó
"indirectamente", por falta de aplicación y a consecuencia de "errores de hecho", l os artículos 1494, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1616 y 2 3 41 del Código Civil; 8 30 del Código de Comercio; 29, 9 5 . 1, 2 28 y 2 29 de la Constitución Política, j u n to con su preámbulo; 16 de la Ley 4 46 de 1998; y 3 0, 62, 74 y 76 de la Ley 4 72 de 1998, n o r m as todas que reglan la responsabilidad p or l os daños o perjuicios causados c on culpa a u na persona o a un grupo, "con violación medio de las normas vinculantes de disciplina probatoria contenidas en los artículos 42, en especial su numeral 4°, 164, 167, 169, 170, 176, y 226, 228, 229, 230, 232, 233 del C.G.P. últimos seis relativos a la prueba pericial", y el 372.4 de ese m i s mo estatuto procesal. En el desenvolvimiento d el embate, se expuso lo siguiente:
1. Los desatinos fácticos en los que incurrió el juzgador de segundo grado consisten en haber dado por demostrado, sin estarlo, que f ue la conducta de a m b as partes la q ue impidió la "prácticaplena" del dictamen pericial decretado; y no dar por probado, estándolo, que fue la conducta de la accionada la que impidió el recaudo de esa experticia, que el grupo actor lo c o n f o r m a b an más de veinte personas, q ue
estaban dados todos l os elementos estructuradores de la 14 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01 responsabilidad, y la pésima prestación del servicio de salud por parte de Saludcoop, "hecho notorio que no requería de prueba alguna".
2. F u e r on apreciadas indebidamente los documentos mencionados en el cargo anterior, a cuyo análisis se hace remisión.
Así m i s m o, no se ponderó debidamente la no comparecencia d el representante legal de Saludcoop al interrogatorio de parte que debía absolver, pues debieron presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión que sustentaron el libelo, lo que no hizo el T r i b u n al al optar por infirmar la confesión con apoyo en el artículo 197 del Código General del Proceso, T a m p o co se apreció el hecho notorio, que no requiere de p r u e ba a l g u na según el artículo 166 del Código General del Proceso, consistente en que fue de pública notoriedad a nivel nacional, el pésimo y defectuoso servicio de s a l ud que prestó la demandada, así como la no entrega de medicamentos recetados, noticia que registraron todos los medios masivos de comunicación.
3. El T r i b u n al aceptó que de acuerdo con la información consignada en el d i c t a m en pericial, había al m e n os 2.175 u s u a r i os a quienes no se l es entregaron medicamentos, "número que es suficiente para darse por debidamente integrado el grupo actor", y establecer que el daño que se les
15 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01
causó es real, quedando pendiente la cuantía del perjuicio, que podía y puede determinarse con la prueba pericial que no se practicó en f o r ma completa.
CONSIDERACIONES
1. En el m a r co del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, p a ra su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de l as causales expresamente previstas por el legislador, que no s on otras que las cinco relacionadas en su articulo 336, y mediante la introducción de u na d e m a n da que satisfaga las exigencias del artículo 3 44 ibídem.
De ahí q ue en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se i m p o ne para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar l os hechos y pretensiones m a t e r ia del litigio y f o r m u l ar por separado los cargos, con f u n d a m e n t os claros, precisos y completos. A h o ra bien, cuando se invoca la causal p r i m e ra de casación y, por ende, la violación directa de la ley sustancial -que es la hipótesis señalada en los dos cargos propuestos-, previene el citado artículo 3 44 que "el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria" (literal a. n u m e r al 2''), y q ue "será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza 16 Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00650-01
que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (parágrafo 1°). A lo anterior cumple agregar que, cuando se aduce la transgresión recta de la n o r ma sustancial, p a ra satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la m e ra invocación de las n o r m as sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la d e m a n da se ponga de presente de qué f o r ma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la m a n e ra como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Y, p or último, la violación directa de la l e y, reiteradamente ha señalado la Corte, "es necesario demostrarla" (CSJ AC de 22 de julio de 2 0 1 0, Rad. 2 0 0 600026-01), p or lo cual no es suficiente aseverar, s in la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso q ue se manifieste en qué consistió t al conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.
2. Confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su i n c u m p l i m i e n to en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.
17 Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00650-01
2.1. En l os d os cargos propuestos se indicó expresamente que la causal invocada era la primera, esto es, de acuerdo con elartículo 3 36 de la actual codificación procesal civil, "La violación directa de una norma jurídica sustancial". S in embargo, en el desarrollo de l os d os ataques propuestos c on la d e m a n da presentada, se i n t r o d u j e r on aspectos totalmente ajenos a e se motivo de casación, relacionados con la vulneración de la ley sustancial si, pero con ocasión de errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual, en la codificación adjetiva vigente es propio de la causal segunda de casación: "La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una. determinada prueba". En efecto, q ue la d u p la de cargos no se ocupe de estrictas cuestiones jurídicas sino de aspectos fácticos o probatorios, se c o m p r u e ba al observar que en el primero los i m p u g n a n t es se quejan de no habérsele permitido al auxüiar de la justicia designado c u l m i n ar el dictamen pericial que le fue encomendado; de omitirse el decreto de esa p r u e ba en segunda instancia; de no acudirse al decreto de las pruebas de oficio necesarias p a ra complementar la m e n c i o n a da
experticia; de no aplicarse a la accionada, Saludcoop, l as sanciones probatorias previstas en los artículos 39 y 2 42 del 18 Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00650-01 Código de Procedimiento Civil, y 2 33 del Código General del Proceso; y de no haberse valorado en su conjunto las pruebas obrantes en el plenario. Mientras q ue en el segundo, la censura atañe a la indebida apreciación de la p r u e ba documental; a no aplicarse a la d e m a n d a da l as consecuencias de la confesión ficta proveniente de la no asistencia de su representante legal al interrogatorio de parte que se le tenía programado; a no tenerse en c u e n ta un hecho notorio; y a no haberse insistido en la p r u e ba pericial p a ra establecer la cuantía del perjuicio ocasionado al grupo actor. En esos términos, los i m p u g n a n t es persiguen que por la senda de u na causal establecida para analizar cuestiones exclusivamente jurídicas (primera), se estudien temas fácticos, desconociendo q ue p or v i r t ud d el literal a.-) d el n u m e r al 2° del referido artículo 3 44 ibídem, "Tratándose de la violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria". El reparo en cuestión, de t al forma, p or su desenvolvimiento se aleja por completo de las materias que h an de ser expuestas y demostradas cuando se esgrime en
sustento del embate la causal p r i m e ra de casación. Es por eso que la Corte, a propósito de la autonomía e individualidad que se atribuye a cada u na de las causales, ha dicho que "Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo 19 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01 independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda, al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVHI, 168; se subraya) y justamente debido a esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal.,"^. Y en relación c on ese m i s mo aspecto, en otra oportunidad también se anotó que "...Cada una de las causales de casación autorizadas por la ley, es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente"^ Más recientemente y en armonía con lo explicado, la
Sala anotó que para ser admisibles los cargos en casación, es necesario que cada u no de ellos sea consecuente con la causal seleccionada, toda vez que "Las razones alegadas para cuestionar la sentencia deben proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto"^. ^ CCLVIII, 657,658 ^ CSJ se 045 de 16 de junio de 1998. ^ CSJ AC 6487 de 2016, Rad. 2009-00244-01. 20 Radicación n." 11001-31-03-005-2004-00650-01 De contera, lo anterior es bastante p a ra no aceptar f o r m a l m e n te los dos cargos por su evidente falta de claridad y precisión, derivada, se repite, de la invocación expresa de u na c
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