CSJ - AC5143-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5143-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5143-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03280-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Contacto Solutions S.A.S. contra Jenny Patricia Fuentes Oviedo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al « Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga», la parte actora pidió librar mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. Precisó que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bucaramanga…», de la que -informó- la convocada es vecina.
2. Repartido el libelo , e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 12 de febrero de 2026resolvió rechazarl o por falta de competencia y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 56A53F5B031EB12B68243AAD7CC735E91F5520A68D1C17D32687BAA1C30D3E73
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03280-00 2 trasladarlo a sus pares de Medellín. Con apoyo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que
(…) El apoderado judicial de la parte demandante, al establecer la competencia y cuantía del proceso de referencia, la fundamenta en virtud del “lugar señalado para el cumplimiento de la obligación”, e infiere que es el municipio de Bucaramanga; no obstante, tras revisar la demanda y sus anexo s, específicamente el título valor pagaré acompañado como base de la ejecución del proceso que nos ocupa, se tiene que el mismo no señala la ciudad de Bucaramanga como lugar de cumplimiento, sino por el contrario señala que se pagará a la sociedad demandan te, es decir, TUYA S.A., la cual cuenta con domicilio principal en la ciudad de Medellín, tal como se desprende en el pagaré No. 7200450.
3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín –con proveído de l 4 de marzo de 2026manifestó que no le correspondía conocerlas
y promovió conflicto de competencia. Refirió que:
(…) al revisar la demanda como tal, la parte actora en el encabezado de la demanda, la dirige a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y señala que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de
encabezado de la demanda, la dirige a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y señala que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, considera este Despacho que no puede el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA desconocer la voluntad del demandant e, y el artículo 28 numeral 1 del CGP, el cual señala que la competencia se determina por el lugar de domicilio del demandado, así como lo especificado en el acápite de competencia, al afirmar que el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 56A53F5B031EB12B68243AAD7CC735E91F5520A68D1C17D32687BAA1C30D3E73
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03280-00 3
2. De las pautas de competencia territorial consagradas
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2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la
de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ, AC1439 -2020, criterio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 56A53F5B031EB12B68243AAD7CC735E91F5520A68D1C17D32687BAA1C30D3E73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03280-00 4 reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC1096 -2023 y CSJ, AC3111-2024).
3. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido a los jueces de Bucaramanga, atribuyéndoles la competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bucaramanga». No obstante, analizado el pagaré base
jueces de Bucaramanga, atribuyéndoles la competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bucaramanga». No obstante, analizado el pagaré base de la acción, no observa que en él se consignara estipulación alguna al respecto.
En esas circunstancias, es pertinente memorar que cuando un título valor no fija el sitio donde ha de satisfacerse la obligación que incorpora, éste se determina de acuerdo con la regla residual que el artículo 621 del Código de Comercio contempla de manera general para esos instrumentos , es decir, que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Revisado el pagaré allegado como base de recaudo, como advirtió la autoridad de Medellín, no se consignó que allí debía materializarse el pago, ya que la alusión a dicha urbe solo se hizo para señalar que era el domicilio de la acreedora, sin mencionar que fuera allí mismo donde debía cumplirse lo acordado. Ante tal eventualidad, cobra vigencia la regla interpretativa del artículo 621 del Código de Comercio, en el sentido de que a falta de lugar de cumplimiento se tendrá el del domicilio del creador al momento de su otorgamiento, que para este caso sería el m ismo del obligado por tratarse de un pagaré y la ejecutante es enfática en que xxxx está domiciliada en Pereira, como aparece acreditado con los documentos de soporte, de ahí que su elección estuvo conforme a las exigencias de rigor (CSJ AC4384-2026).
en que xxxx está domiciliada en Pereira, como aparece acreditado con los documentos de soporte, de ahí que su elección estuvo conforme a las exigencias de rigor (CSJ AC4384-2026).
Cabe destacar que de la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 56A53F5B031EB12B68243AAD7CC735E91F5520A68D1C17D32687BAA1C30D3E73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03280-00 5 se constituye en la persona que da vida a l instrumento, es decir, su creador . Sobre este punto, en CSJ AC7387-2025, se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación».
4. Así las cosas, como en la demanda se informó expresamente que el domicilio de la demandada se encuentra en Bucaramanga, es patente que en es a ciudad había de cumplirse la promesa cambiaria y, por tanto, el juez que ejerce autoridad allí es el llamado a conocer la controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
cumplirse la promesa cambiaria y, por tanto, el juez que ejerce autoridad allí es el llamado a conocer la controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto
Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 56A53F5B031EB12B68243AAD7CC735E91F5520A68D1C17D32687BAA1C30D3E73
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03280-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 56A53F5B031EB12B68243AAD7CC735E91F5520A68D1C17D32687BAA1C30D3E73
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999