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CSJ - AC5144-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5144-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5144-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03528-00

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Distribuidora Zooluvet S.A.S. contra Rocío del Pilar Landinez Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Promiscuo Municipal de Villamaría (Reparto)», la sociedad demandante pidió librar mandamiento de pago por el valor incorporado en las facturas electrónicas de venta que adjuntó. Atribuyó la competencia territorial «en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación (o lugar de creación del título en ausencia de aquel)». Informó y acreditó que está domiciliada en ese municipio, e informó que la convocada lo tiene en

Bucaramanga.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: D9298A380E8C589A6F2C4BF1C4E9431757191CE17CCCDEA52E2775083FD61EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03528-00

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2. Repartido el escrito, el Juzgado Segundo Promiscuo

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2. Repartido el escrito, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría -con auto del 6 de mayo de 2026lo rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares de Bucaramanga. Al efecto, con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que:

(…) queda claro que el juez competente es donde se encuentre fijado el domicilio del demandado el encargado de adelantar el cobro compulsivo de las obligaciones dinerarias fijadas en favor de la demandante. Manifiesta el profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante que de la señora ROCIO DEL PILAR LANDINEZ HERNANDEZ, es mayor de edad y vecina del municipio de Bucaramanga, información… que es corroborada en el acápite de notificaciones donde se indica que el ejecutado recibe notificaciones en CALLE 48 35A-30, Bucaramanga, Santander.

3. Reasignado el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 16 de junio de 2026expresó que no le correspondía asumir el conocimiento

y promovió el conflicto. Adujo que:

(…) en los documentos presentados como base de la acción ejecutiva, no se estipula el lugar de cumplimiento de la obligación. De este modo, “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”. Y como los títulos base de recaudo son facturas, el creador del instrumento es la parte actora; luego, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) no podía desconocer la voluntad

Y como los títulos base de recaudo son facturas, el creador del instrumento es la parte actora; luego, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) no podía desconocer la voluntad del demandante so pretexto de aplicar una regla de competencia que no es prevalente sino concomitante. Desde luego que también era posible que la parte actora presentara la demanda en Bucaramanga por el ser domicilio de la demandada, pero se trata de una facultad que no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. El demandante podía acudir a Villamaría (Caldas) o Bucaramanga.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: D9298A380E8C589A6F2C4BF1C4E9431757191CE17CCCDEA52E2775083FD61EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03528-00

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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez al que corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como

último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez al que corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: D9298A380E8C589A6F2C4BF1C4E9431757191CE17CCCDEA52E2775083FD61EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03528-00 4 jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el demandante dirigió y radicó el escrito de demanda ante los jueces del municipio de Villamaría, atribuyéndoles la competencia territorial por «el lugar de cumplimiento de la obligación», lo cual es acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, no era procedente examinar la competencia con fundamento en el domicilio de la demandada , en tanto aquélla acudió válidamente al fuero negocial.

Por otra parte, analizadas las tres facturas objeto de cobro, se advierte que en ellas no se contempla un lugar para el cumplimiento de la obligación, limitándose a señalar tres cuentas bancarias de la acreedora y los datos para hacer la

Por otra parte, analizadas las tres facturas objeto de cobro, se advierte que en ellas no se contempla un lugar para el cumplimiento de la obligación, limitándose a señalar tres cuentas bancarias de la acreedora y los datos para hacer la consignación, lo cual no permite vincular el pago a un sitio en particular. Al respecto, la Sala dijo en AC1465-2020 que

(…) las partes acordaron como «lugar y forma de pago» (cláusula segunda) que «el pago de la suma citada en la cláusula primera debe hacerse en la cuenta corriente No. xxx-xxxx76-92 del Bancolombia, o en la cuenta de ahorros o corriente que GAS NATURAL S.A. ESP informe por escrito con posterioridad» (fl. 3, C.1). De modo que es diáfano cómo el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, sino que consintió hacerlo a través de transferencia, de tal manera que el cumplimiento no está atado a algún lugar concreto sino a una transacción bancaria que puede adelantarse en cualquier sitio de la geografía nacional o incluso de forma electrónica, lo que impide la utilización del fuero contractual (art. 28, num. 3º, C.G.P.).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: D9298A380E8C589A6F2C4BF1C4E9431757191CE17CCCDEA52E2775083FD61EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03528-00

5 Por tanto, para establecer cuál es el escenario de cumplimiento de la obligación resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Asimismo, esta Corporación ha esgrimido que:

No obstante, revisadas las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución, se observa que no se hizo mención expresa al lugar del cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que dispone lo siguiente «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (CSJ AC3400-2026).

Igualmente, en relación con esta especie de títulos valores, ha explicado que el lugar de su cumplimiento no es otro que aquel donde está domiciliado el

(…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el

(…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual

Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.1

5. Como del certificado de existencia y representación legal Distribuidora Zooluvet S.A.S. anexo a la demanda se desprende claramente que su domicilio principal está en el

1 CSJ AC8024-2025

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: D9298A380E8C589A6F2C4BF1C4E9431757191CE17CCCDEA52E2775083FD61EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03528-00 6 municipio de Villamaría, emerge que la llamada a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial con sede en ese lugar.

6 municipio de Villamaría, emerge que la llamada a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial con sede en ese lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga.

TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: D9298A380E8C589A6F2C4BF1C4E9431757191CE17CCCDEA52E2775083FD61EDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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