CSJ - AC5145-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5145-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de (:oif)rnbía Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciún Civil AC5145-2019 Radicación n.° 11001 02-03-000-2019-03985-00 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos m il diecinueve (2019).- La Corte decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada por ERICK ALEXANDER CASTELLAR NAJERA y ANTONIO MACÍA ROLDÁN, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 12 de abrñ de 2 0 18 p or el Juzgado de P r i m e ra Instancia N o. 0 06 de E lx (Elche), Alicante, España, q ue decretó la adopción de un m e n or de edad colombiano.
CONSIDERACIONES
1. El n u m e r al 2° del artículo 6 07 del Código General del Proceso indica q ue deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1° a 4° del artículo precedente», y, a su turno, el n u m e r al 3° d el canon 6 06 ibídem, establece como condición para q ue la providencia surta efectos en este territorio, q ue «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizadcb>.
Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03985-00
2. En el presente caso, no se acreditó esa exigencia, toda vez que la parte solicitante no allegó p r u e ba idónea de
la ejecutoria de la sentencia, que por haber sido dictada en España, debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de m a yo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el reino de España y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tríbunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean dejlnitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en él País en que se hayan dictado (...)». Atinente a cómo se satisface éste presupuesto, el artículo 2° ibídem señala que « (...) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». En ese orden, no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 0 06 de Elx, Alicante, España, en la que dicho funcionario maniñesta que la providencia de la que se pretende el exequátur «consta AUTO FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe e m a n ar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03985-00
[Actual Subdirección General A d j u n ta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], d o c u m e n to que no se e n c u e n t ra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se i m p o ne su rechazo frontal. Al respecto, la Sala ha dicho en casos similares^ que Se rechaza... la anterior solicitud de exequátur respecto de la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Torremolinos, España, mediante el cual decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio..., por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el artículo 2° de la Ley 7°- de 1908, mediante la cual se aprobó el Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir, con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización»^ 2.3 En consecuencia, de conformidad c on lo preceptuado en los artículos 6 06 y 6 07 esjusdem, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, I CSJ, AC3779 de 14 junio de 2017. - CSJ, AC 1899 de 15 de mayo de 2018. - CSJ,
AC 1286 de 9 de abril de 2019, ¿ CSJ, AC 2940 de 16 de mayo de 2016. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03985-00
R E S U E L V E: PRIMERO.- R E C H A Z AR la d e m a n da mediante la cual pretende la parte actora el exequátur de la sentencia proferida el 12 de abril de 2 0 18 p or el Juzgado de P r i m e ra Instancia N o. 0 06 de E lx (Elche), Alicante, España, q ue decretó la adopción del m e n or Diego Castellar De Horta.
SEGUNDO.- Devolver, p or Secretaría, los anexos a l os demandantes, sin necesidad de desglose.
Notifíquese, A L V A RO F EI ^PÍDO GARCÍA R E S T R E PO
Magistrado 4