CSJ - AC5145-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5145-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5145-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03537-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Yoany Rudi Daza Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago con base en el pagaré que aportó. Justificó la atribución de competencia territorial «por el domicilio de la parte demandada» que -informó- se encuentra en esa ciudad.
2. Repartido el asunto, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio -con auto del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00 2 30 de septiembre de 2025resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de la capital de la República. Explicó que:
La parte demandante en el escrito genitor del proceso especifica en el acápite de competencia y cuantía fija la competencia en los jueces de este municipio, por la cuantía y el domicilio de la parte demandada, sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 29 del estatuto general del proceso, de manera clara dispone que; “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.” por lo que, al existir dos reglas de competencia aplicables para el presente caso, dicha divergencia se soluciona dando prelación a la regla prevista en el numeral 10º como que el criterio para establecer la regla de competencia territorial, se fundamenta en la calidad de una de las partes, que en este caso se trata de una entidad pública la que integra el extremo demandante. Esta interpretación normativa, tiene su respaldo jurisprudencial en el Auto AC1421-2024 (…).
3. Reasignado el caso, el Juzgado Noventa y Cinco de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 4 de junio de 2026también lo rechazó, y propuso el conflicto de competencia que se resuelve. Sostuvo que:
En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el
propuso el conflicto de competencia que se resuelve. Sostuvo que:
En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el real, que atañe al lugar del bien inmueble hipotecado, es decir, en este caso, el municipio de Villavicencio – Meta, conforme se desprende del certificado de libertad y tradición del bien inmueble. Si bien el Fondo Nacional del Ahorro ostenta la naturaleza de entidad pública, circunstancia que en principio podría conducir a la aplicación del fuero territorial previsto para las entidades estatales, lo cierto es que dicho privilegio procesal no reviste carácter absoluto. Por el contrario, se trata de una prerrogativa establecida en beneficio de la entidad pública, susceptible de ser renunciada cuando esta así lo determine, particularmente en aquellos eventos en los que decide someter el conocimiento del litigio a uno de los foros concurrentes previstos por la ley procesal. En esa línea, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en auto AC009-2026 del 14 de enero de 2026, precisó que la competencia territorial prevista en el numeral 10 del art. 28 del C.G. del P., es susceptible de renuncia (…).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del
e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00 4 cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre
contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00 5 territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene
la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00
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5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública
ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales,
que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en
alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Así las cosas, cuando concurren los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este último; pero, si la entidad pública tiene sucursales o agencias vinculadas al litigio, la determinación concreta del juez Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00 7 competente debe armonizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que el conocimiento del asunto podrá atribuirse al juez del domicilio principal de la entidad o al del lugar donde funcione la sucursal o agencia relacionada con la controversia.
6. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Yoany Rudi Daza Gutiérrez. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de
Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Yoany Rudi Daza Gutiérrez. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá.1
Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, es preciso determinar si en el sub lite es pertinente la regla del numeral 5° ídem, para lo cual debe verificarse si el litigio guarda relación con una sucursal o agencia de la entidad pública, evento en el cual puede atribuirse al juez del lugar donde aquella se encuentre.
Consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que dicha entidad cuenta con un punto
1 Artículo 1º, Ley 432 de 1998
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00 8 de atención en Villavicencio2. Asimismo, de los documentos allegados se desprende que la relación negocial que dio origen a la ejecución fue gestionada a través de esa dependencia, pues en esa ciudad se suscribió el pagaré3 base de la acción y se constituyó la garantía hipotecaria4. En consecuencia, al encontrarse vinculado el litigio que despunta a una dependencia de la entidad demandante ubicada en Villavicencio, la competencia se radica, en aplicación de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los jueces de esa municipalidad. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que:
En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso
de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba» (CSJ AC3672023).
7. El Despacho no pasa por alto que existen decisiones de otros despachos de la Sala que descartan la aplicación del
2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion 3 Archivo 003_003Demanda.pdf, folios 5 a 9 4 Archivo 003_003Demanda.pdf, folios 11 a 70
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00 9 numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso frente a los puntos de atención del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que no pueden asimilarse a concepto de sucursal o agencia previsto en esa norma.
Sin embargo, considera que se debe verificar en cada
frente a los puntos de atención del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que no pueden asimilarse a concepto de sucursal o agencia previsto en esa norma.
Sin embargo, considera que se debe verificar en cada caso concreto si la respectiva dependencia cumple materialmente funciones que justifican la aplicación de la referida regla, pues más allá de la denominación formal que reciba la oficina o como la propia entidad la catalogue, lo relevante para los efectos previstos en ese numeral es establecer si la misma atiende y gestiona operaciones propias de su objeto y, además, si el asunto sometido a conocimiento judicial guarda una vinculación objetiva con las actividades allí desarrolladas.
Por tanto, si bien la sola existencia de un punto de atención física no resulta suficiente, tampoco puede descartarse de plano la aplicación de la norma únicamente porque la dependencia no aparezca identificada formalmente como sucursal o agencia, como en el presente asunto donde no solo se acreditó la existencia de un punto de atención en Villavicencio, sino también su vinculación concreta con la relación negocial que dio origen a la ejecución.
8. Por las razones expuestas, se asignará el asunto al fallador de Villavicencio.
II. DECISIÓN
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Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 330BAFDACE9489619C9B69C9D6456F7F261483C0EE35080091370EB8398ED9FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03537-00
10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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