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CSJ - AC5146-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5146-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5146-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03567-00

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Octavo Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Diana María Quintero Valencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -Reparto-», la parte actora pidió librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré aportado. Justificó la atribución de la competencia territorial «por la calidad de entidad oficial de la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G. del P.».

2. Repartido el asunto, el Juzgado Ochenta y Siete de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03567-00 2 -con auto del 2 de junio de 2026resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Manizales. Explicó que:

(…) el artículo 28 del Código General del Proceso, numeral 7, establece que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…”, y aquí, según el escrito demandatorio y el certificado de tradición del inmueble con garantía real, el bien se encuentra ubicado en el círculo registral de Manizales -Caldas por ende, la competencia territorial le corresponde al Juzgado Civiles municipales de la mencionada ciudad.

3. Reasignado el caso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales -con proveído del 18 de junio de 2026también lo rechazó y propuso el conflicto de competencia que se resuelve. Al efecto, invocando lo dicho en

CSJ AC308-2022, AC1603-2023 y AC3641-2025, destacó que:

(…) si bien en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial

CSJ AC308-2022, AC1603-2023 y AC3641-2025, destacó que:

(…) si bien en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante, también ha de tenerse en cuenta cuando en dichos pleitos participa una entidad pública, en cuyo caso la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

(…) no es admisible la alternativa de asignar la competencia al juez del lugar donde exista una sucursal del ente público, puesto que se trasgrede la pauta privativa señalada en beneficio de la entidad ejecutante.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03567-00 3 distritos judiciales -Bogotá y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

3 distritos judiciales -Bogotá y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija

ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03567-00 4 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03567-00 5 expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor

hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.

5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos

principio.

5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03567-00 6 el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…)

estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Así las cosas, cuando concurren los supuestos de numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este último; pero, si la entidad pública tiene sucursales o agencias vinculadas al litigio, la determinación concreta del juez competente debe armonizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que el conocimiento del asunto corresponderá al juez del

tiene sucursales o agencias vinculadas al litigio, la determinación concreta del juez competente debe armonizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que el conocimiento del asunto corresponderá al juez del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03567-00 7 domicilio principal de la entidad o al del lugar donde funciona la dependencia relacionada con la controversia.

6. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Diana María Quintero Valencia. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá.

Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso,

y radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá.

Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, es preciso determinar si en el sub lite es pertinente la regla del numeral 5° ídem, para lo cual debe verificarse si el litigio guarda relación con una sucursal o agencia de la entidad pública, evento en el cual puede atribuirse al juez del lugar donde aquella se encuentre.

Consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que dicha entidad cuenta con un punto de atención en Manizales. Asimismo, de los documentos allegados se desprende que la relación negocial que dio origen a la ejecución fue gestionada a través de esa dependencia, pues en esa ciudad se suscribió el pagaré base Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03567-00 8 de la acción1 y se constituyó la garantía hipotecaria2. En consecuencia, al encontrarse vinculado el litigio que despunta a una dependencia de la entidad demandante ubicada en Manizales, la competencia se radica, en aplicación de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del

consecuencia, al encontrarse vinculado el litigio que despunta a una dependencia de la entidad demandante ubicada en Manizales, la competencia se radica, en aplicación de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los jueces de esa ciudad.

7. El Despacho no pasa por alto que existen decisiones de otros despachos de la Sala que descartan la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso frente a los puntos de atención del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que no pueden asimilarse a concepto de sucursal o agencia previsto en esa norma.

Sin embargo, considera que se debe verificar en cada caso concreto si la respectiva dependencia cumple funciones que justifiquen la aplicación de la referida regla pues, más allá de la denominación formal que reciba o de cómo la propia entidad la catalogue, lo relevante para los efectos previstos en ese numeral es establecer si atiende y gestiona operaciones propias de su objeto y si el asunto que se ventila en el proceso guarda una vinculación objetiva con ellas. Por tanto, si bien la sola existencia de un punto de atención física no resulta suficiente, tampoco puede descartarse de plano la aplicación de la norma únicamente porque la dependencia no aparezca identificada formalmente como sucursal o agencia, como en el presente asunto donde no solo se acreditó la existencia de un punto de atención del Fondo Nacional del

1 Archivo 002DemandaAnexos.pdf, folios 44 a 69 2 Archivo 002DemandaAnexos.pdf, folios 70 a 74

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

1 Archivo 002DemandaAnexos.pdf, folios 44 a 69 2 Archivo 002DemandaAnexos.pdf, folios 70 a 74

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03567-00 9 Ahorro en Manizales, sino también su vinculación concreta con el negocio jurídico que origina la ejecución.

8. Por las razones expuestas, se asignará el asunto al fallador de Manizales.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Ochenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: E17831E092FA11EE98380DCBE5D50C9F02CDB3375C6F6BAD1A7461F8444DC3F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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