CSJ - AC5147-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5147-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC5147-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00 Bogotá D. C, c u a t ro (4) de diciembre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de A m a l fi (Antioquia) y Veintisiete Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia), p a ra conocer d el j u i c io de s e r v i d u m b re i m p u l s a do p or Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. frente a Agustín González M o n t o y a.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Petitum. Se c o n s t i t u ya u na s e r v i d u m b re legal de "conducción de energía eléctrica" respecto de un predio d e n o m i n a do "El Remanso", u b i c a do en la circunscripción territorial del m u n i c i p io de A m a l fi (Antioquia). 1.2. Causa Petendi. En desarrollo d el proyecto "Interconexión Noroccidental-Subestaciones Ituango (500Kv), Medellín (Katios-a 500 Kv y 230 Kv) y las líneas de transmisión de energía asociadas", la e n t i d ad actora requiere
se autorice el e m p l a z a m i e n to de la s e r v i d u m b re en cuestión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00 1.3. Competencia ñjada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles m u n i c i p a l es de Medellín, por ubicarse, allí, su propio domicilio, de acuerdo c on lo estipulado en el n u m e r al 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 1.4. El juzgado destinatario. Mediante a u to de 27 de j u n io de 2 0 18 (fol. 8 3) admitió a trámite la demanda; no obstante, el 24 de abril de 2 0 19 (fol. 294) se rehusó a seguir gestionándola, en tanto, entre otras consideraciones, l os llamados a t r a m i t a r lo e r an los estrados de A m a l fi (Antioquia), en c u ya jurisdicción estaba el bien m a t e r ia de la controversia. 1.5. El despacho receptor. En p r o n u n c i a m i e n to de 29 de octubre u l t e r i or (fols. 315-316), de igual m a n e ra se sustrajo de atenderlo, tras e s t i m ar que la regla aplicable era la 10^ del m e n c i o n a do c a n on del E s t a t u to Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el despacho de Medellín, pues en el ámbito de su circunscripción territorial
se h a l l a ba el domicilio de la d e m a n d a n t e. 1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2 i Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00 2.2. L os factores de competencia d e t e r m i n an la a u t o r i d ad j u d i c i al a q u i en el o r d e n a m i e n to a t r i b u ye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, tiene la carga de m o t i v ar su resolución.
Se distinguen, p a ra estos efectos, según clasificación doctrinaria^ y j u r i s p r u d e n c i a l ^, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) f u n c i o n a l; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona c on el objeto del negocio judicial, ya en c u a n to a su n a t u r a l e za (ratione materia) o ra respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión) 3.
El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio [rationepersonae); es decir, p a ra fijar la competencia se t o r na en elemento c e n t r al la connotación especial que se predica respecto de d e t e r m i n a do sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un E s t a do extranjero o un diplomático acreditado a n te el gobierno de C o l o m b ia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de 1 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962: Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Demis; Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. 2 Cfr. CSJ SO del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). 3 Cfr. MORALES MOLINA, Eernando: Curso de Derecho Procesal Civil. Pañe General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.
. . 3 Radicación n.° 1.1001-02-03-000-2019-03969-00 las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se h a l la distribuido entre varios jueces de distintas categorías; p or ejemplo, el de apelación o casación. El factor territorial se define c o mo el resultado de la división d el país h e c ha p or la l ey en circunscripciones judiciales, de m a n e ra q ue d e n t ro de l os límites de su respectiva demarcación territorial p u e da un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un p u n t u al a s u n t o. Por último, el de conexidad se relaciona c on la circunstancia de q ue un juez, no obstante, no s er el competente p a ra gestionar u na c a u sa o a l g u n as de l as pretensiones f o r m u l a d as en ía d e m a n d a, p u e de conocer de ellas en v i r t ud de su acumulación a otras q ue sí le corresponden. 2.3. Los factores precedentes sirven p a ra establecer el j u ez competente entre los variós que ejerzan s us funciones en u na m i s ma porción del territorio. E m p e r o, a f in de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico j u i c i o, ha de seguirse un criterio distinto. 'i Para tal solución se aplica el factor territorial c o m p u e s to por las nociones de fueros o. foros, las cuales se refieren a la
circunscripción j u d i c i al en donde debe ventilarse la causá; p a ra la determinación de t al sede r e s u l ta imprescindible atender a l os elementos presentes en la litis, esto es, - el domicilio o la vecindad de l as personas y las cosas, entre otros. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00 La d o c t r i na nacional^ y extranjera^, j u n to c on la jurisprudencia^, ha clasificado los fueros, desde el p u n to de vista sustancial, en personal, real {forum rei sitae) y convencional o negocial, s in perjuicio de otras sistematizaciones q ue se h an decantado, en v i r t ud de la operatividad o la n a t u r a l e za especialisima del litigio'^. El primero, es decir el personal, consiste en el lugar d o n de u na p e r s o na p u e de ser l l a m a da a j u i c io en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real g u a r da relación con el s i tm en el c u al se p u e de d e m a n d ar o ser d e m a n d a d o, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. . El fuero general es el domicilio. El especial se e n c u e n t ra constituido, entre otras, p or la m a t e r ia d el juicio, base f u n d a m e n t al del foro real, y se erige en su más i m p o r t a n te
excepción, p u es lo desplazado sustituye^. 4 Véase DEVTS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. dSO y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Paginas 114yss. 5 CARNELUTTl, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo K Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos. Madrid.
1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo R Pág. 70. 6 CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXl, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018.
Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. . • . 8 Así: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo R. Editorial Temis. Bogotá. 1962, Pág, 239., '... 5 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 9 5 9 - 00 2.4. S i r v en l as anteriores consideraciones p a ra dejar sentado que el l l a m a do a conocer de las presentes diligencias es el juzgador de A m a l fi (Antioquia). En efecto, tratándose de a s u n t os en l os cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de s e r v i d u m b r es de cualquier tipo o n a t u r a l e z a, conforme al n u m e r al 7° del c a n on 28 d el E s t a t u to Adjetivo es competente, c on carácter exclusivo, el f u n c i o n a r io j u d i c i al del lugar o sede donde se halle localizada la cosa. La justificación de ello es evidente, p u es en estos eventos es apenas m a n i f i e s to que las p r u e b as y los elementos p a ra la solución de la controversia se p u e d en allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se e n c u e n t ra el objeto de la : cuestión, respetándose, además, la c o m o d i d ad y el interés del
particular. Al respecto, dice Ugo Rocco, en concepto c o m p a r t i do por Devis Echandía: "Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de Iq justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas"^. En rigor, la competencia a t r i b u i da al j u ez d el lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de u na 9 ROCCq, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo R Pág. 7 0; DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo R. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194. 6 Racácaaón n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00 apreciación de conveniencia, hecha, c o mo dice L u is Mattiroloio^ por el soberano criterio del legislador, por lo c u al debe ser estrictamente m a n t e n i da en los límites que su a u t or creyó adecuado asignarla. Así quedó dicho en el I n f o r me de P o n e n c ia al P r i m er Debate d el Proyecto de L ey Número 196 de la Cámara de Representantes, que desembocaría en la adopción, en 2 0 1 2, del Código G e n e r al del Proceso, donde se expuso:
"Teniendo en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que ia competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar {...y De esta m a n e ra se consigue m e j or la finalidad de l os litigios, c u al es siempre investigar y acreditar la verdad c on el m e n or costo y s in socavar l as garantías de l as partes, en especial las del convocado. La expresión i n s e r ta al segmento correspondiente: "será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes {...]"'^^, no a d m i te conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, q ue genere la posibilidad de plantear conflictos c on otros fueros o factores. La Real A c a d e m ia Española, c on sabiduría i n q u e b r a n t a b l e. 10 MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus.-Madrid. 1930. Pág. 568. 11 Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Art. 28 núm. 7 C.G.P. 1 Radicación n.°. 11001-02-03-000-2019-03969-00
alude a "privativos" como: "(...) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros"^^.' ' No entiende está i n s t a n c ia definitoria q ue ante el carácter especialísimo de este fuero, p u e d an crearse controversias p a ra negarse a t r a m i t ar juicios donde el texto es t o t a l m e n te claro, afectando l as prerrogativas de l os titulares de derechos reales, generalmente m i n i f u n d i s t as o pequeños propietarios, en pro de q u i en ejerce u na posición d o m i n a n t e. O t ra conclusión conduciría a. resultados absurdos, por c u a n to en los juicios de servidumbres (art. 3 76 C.G'P.) y en b u e na parte de los otros donde se d i s c u t en derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 3 75 ib.) o los de deslinde y a m o j o n a m i e n to (arts. 4 00 y ss. ¿h.), es manifiesto el interés del legislador en q ue el negocio s ea conocido p or el sentenciador del sitio de ubicación del i n m u e b l e, al establecer en los p r i m e r os la obligatoriedad de la inspección j u d i c i al sobre el predio, la instalación de u na valla, etc., y en l os segundos la necesidad de adelantar la audienciaprecisamenteen ese lugar. . A m a n e ra de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido eléctrico de u na e m p r e sa c on domicilio en Medellín, c on la
calidad aducida, lo extiende a S o c ha o P u e r to Asís, obligar al titular d el predio sirviente a viajar p a ra plantear la controversia o soportar la acción en la capital de A n t i o q u i a? 13 Consultable en: http://dle.rae.es/?id=tJDMuqRq 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00 :f?7'4f|%pííft4i 2.5. En el ámbito del factor territorial, el fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe s er conocido, t r a m i t a do y fallado por el sentenciador c on competencia "(...) en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente", no siendo dable acudir, "{...) bajo ningún punto de vista, a otro júncionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos"^"^. T al circunstancia, entonces, fija la competencia p a ra conocer de la d e m a n da objeto de e x a m en exclusivamentesegún el propio textoen l os jueces de la jurisdicción territorial donde se u b i ca el i n m u e b le en el c u al se llevará a cabo la s e r v i d u m b r e, es decir en A m a l f i, c on la más a b s o l u ta prescindencia de cualquier o t ra consideración. 2.6. No s on de recibo los a r g u m e n t os esgrimidos por el juzgador de esa comprensión territorial p a ra desprenderse del conocimiento de las diligencias, c o mo p a sa a verse.
Si b i en en algunos precedentes de esta m i s ma S a la se ha sostenido lo contrarioif, se precisa, en obsequio a l os principios de publicidad y transparencia, en los casos c o mo el presente, no es admisible la invocación del artículo 29 del Código G e n e r al del Proceso a f in de sobreponerse a la n o r ma i n s e r ta en el n u m e r al 10° del c a n on 28 ibídem. En rigor, el inciso p r i m e ro del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones q ue se susciten entre 14 CSJ Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00: '' 15 AC2256-2018, exp. 2018-01394-00; AC,1394-00; AC3828-2018, exp. 2017-00728; y AC738-2018, exp. 2018-00171: Eritre müchos más. 9 Radicación.n.yi,1001-02-03-000-2019-03969-00 factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros d e n t ro del factor territorial, c o mo el personal y el real. En los factores, por t a n t o, el criterio p a ra resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de "superioridad o ventaja",
como también se define en el Diccionario de la R e al A c a d e m ia Española; y el de los fueros, la exclusividad, donde al tenor del artículo 28 n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso, la regla general del domicilio, se desplaza por existir "disposición legal en contrario" al foro privativo del n u m e r al 7 del referido canon. En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros, al interior del factor territorial, c o mo el p e r s o n al y el real, el m i s mo legislador la fija a favor de este último, y el f u n d a m e n to está en las razones prácticas antes expuestas; en adición, en lo concerniente al sUbjúdice, porque el E s t a do C o n s t i t u c i o n al debe ofertar j u s t i c ia facilitando al c i u d a d a no afectado c on la s e r v i d u m b re el acceso a la m i s ma y salvaguardándole s us prerrogativas a la defensa, s in trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de d o m i n io sobre la cosa y lo h u m a n i za c on su trabajo. 2.7. Si en gracia de discusión se aceptara la interpretación según la c u al el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso consagra un "factor de competencia", no un fuero o .foro d e n t ro del "factor territoriaf, es de indicarse q ue d i c ha n o r r pa desconoce la tradición legislativa patria, así c o mo la trayectoria j u r i s p r u d e n c i al y
doctrinaria de esta Nación en lá m a t e r i a. 10 :R§Íipf%«p>° 11001-02-03-000-2019-03969-00 Se distancia, en efecto, de lo previsto en los códigos procedimentales q ue h an regido el pretérito procesal, t o m a n do partido por u na p o s t u ra inarmónica, centralista e injusta, indiferente a l as necesidades de la ciudadanía y alejada de los cánones constitucionales y de las disposiciones convencionales internacionales, en el propósito de acercar la j u s t i c ia y su voz, el juez, al h o m b re de "horro", y que no está p r o p i a m e n te en la sede de un conglomerado e m p r e s a r i al o de un ente ficticio. El Código Judicial.de .1931 (Ley 105), en su artículo 155 estableció que "[e] n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga .aquél, el de la vecindad del demandado"; y en el 156, añadió: "En los juicios que se sigan contra un departamento, es. competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, jo: .es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado"'^^. La Comisión Redactora, integrada p or l os insignes j u r i s t as C o n s t a n t i no Barcp, E d u a r do Rodríguez Riñeres, José
D. Monsalve, Santiago O s p i na y Alberto Suárez Morillo,
comentó esas disposiciones así: "Las prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él sin sujeción a las 'reglas 'del método, y las deficientes e inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de la competencia entre las distintas áuto'ridddes judiciales, las reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguría hipótesis, sientan reglas generales sobre 16 Conforme aparece en: ARCHILA, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 de 1931). Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40. 11 Radicación n> 11001-02-03-000-2019-03969-00 la base fundamental del derecho moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en la ley civil, prefiere a las demás circunstancias, salvo casos excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos. Así, tratándose del Estado,, que propiamente no tiene domicilio, avisa el proyecto (artículo 15) que en los juicios que él siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del domicilio del demandado, y en. aquellos en que esa entidad sea demandada, lo es el Tribunal -Superior de la vecindad del demandado, a intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá {...)fi'^. . .j: •;• De similar f o r ma 16 explicó el profesor antioqueño
A n t o n io José Pardo, q u i en refiriéndose a tales cánones dejó dicho: "La Nación tiene jurisdicción en todo el territorio patrio; por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál Tribunal correspondería el conocimiento de lá acción, si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí que el Código Judicial hubiera establecido que se tiene en cuenta el domicilio del demandante para señalar inequívocamente cuál es el Tribunal competente para conocer del juicio contencioso. En cambio, c u a n do lá Nación es la d e m a n d a n t e, rige la repta g e n e r al d el F o r um D p m i c i l ii R e i, i¡ corresponde conocer de la acción q ue el E s t a do i n t e n ta c o n t ra un p a r t i c u l ar al T r i b u n al de la v e c i n d ad del d e m a n d a d o. En a m b os casos se a t i e n de a la más fácil defensa de los intereses d el d e m a n d a n te y d el p a r t i c u l ar d e m a n d a d o" (Resaltados para enfatizar)!^. E s ta Corte sentenció q ue el aludido artículo 155 d el estatuto en mención "(...) favorece en el fondo alparticidar que demanda, [y en su parte segunda deja] expresamente establecido que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe intentar su acción el Estado; y de todo el contenido de la disposición resulta evidente que ella
favorece los intereses de Ioslitigantes contra la Nación o que son " Texto visible en: ARCHILA, José-Antonio. Ob. cit. Pág. 40. 18 PARDO, Antonio José. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medellín. 1950! Pág. 162. • 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00 fiff4^^f^il$fff demandados por ellá, eri cuanto les facilita la atención del juicio en el Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar"^^. Lo propio hizo, a u n q ue c on m a y or precisión, el Código de P r o c e d i m i e n to Civil,^ que en la regla 18 de su c a n on 23 atribuyó la c o m p e t e n c ia territorial p a ra conocer "[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta" en cabeza dél "{...] juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada". A t o no c on dichas disposiciones, y r e s p e t u o sa de la tradición jurídica p a t r i a, la Comisión Redactora^o de lo que más adelante sería la L ey 1 5 64 de 2 0 1 2, e s t a t u t a r ia d el Código G e n e r al d el Proceso, dejó establecido en el
Anteproyecto presentado al Congreso que qd] e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o: una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada" (art. 23 núm. 10). E se texto pasaría a la Cámara de Representantes, p e r m a n e c i e n do inalterado. h a s ta el S e g u n do Debate s u r t i do en el Pleno de dicho órgano^i, c u a n do se modificó p a ra quedar c o mo h oy lo consagra el n u m e r al 10° del artículo 28 C G P. 19 G.J. LVIII, Pág. 756. •.. .;; -J J ••••• : • 20 En sesión celebradas el 20 de julio de 2005. 21 Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de.octubre de 2011. 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00 Las razones del anotado cambio s on un misterio. En las Gacetas dél Congreso no reposa ilustración del porqué la redacción varió de esa m a n e r a. La única explicación posible se hallaría en un error o en un desacierto. El legislador, lo cierto e s, b o r ra de un j^^úniazo décadas de desarrollo legislativo, doctrinario y j u r i s p r u d e n c i a l. No queda, pues, a l t e r n a t i va diferente a la de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad consagrada en el precepto 4° de la C a r ta Política, p a ra darle primacía, en casos como el presente, al fuero real previsto en el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, porque desarrolla m e j or el principio constitucional de acceso a la administración de j u s t i c ia (art. 2 29 CP) y garantiza, el desenvolvimiento de los postulados del derecho al debido proceso (art. 29 ib.). La interpretación acabada de hacer, v i s ta en su conjunto, c o n s u l ta m e j or la finalidad de la legislación procesal y s u s t a n t i va y deja a salvo los intereses generales'y privados, e i n d e m ne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las n o r m as en el.marco del E s t a do Social y C o n s t i t u c i o n al de Derecho. 2.8. S'e asignará entonces el litigio al j u ez del lugar donde, se u b i ca el i n m u e b le m a t e r ia de la s e r v i d u m b re c u ya imposición se persigue.
3. DECISIÓN i En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
Sala de Casación Civil, declara: 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03969-00
PRIMERO: Qué el competente p a ra conocer del litigio de la referencia es el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de A m a l fi
(Antioquia), a q u i en se o r d e na r e m i t ir las diligencias p a ra lo de su cargo.
SEGUNDO: Comuniqúese de la presente decisión a las autoridades jurisdiccionales in vol ucrad as, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Oiiciese. i i
I I ! i i I ¡ I ! I ¡ I