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CSJ - AC5148-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5148-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC5148-2022 Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03736-00 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla, Atlántico, y Primero de Familia de Envigado, Antioquia, dentro del proceso de Divorcio promovido por Ramiro Falla Borja contra Andrea Catalina Cortés Valverde.

ANTECEDENTES

1. Ramiro Falla Borja presentó la demanda ante los juzgados de familia de Barranquilla (Reparto), con el propósito de que se decrete el divorcio de matrimonio civil contraído con Andrea Catalina Cortés Valverde, celebrado el 15 de mayo de 2006, registrado en el Consulado de Japón en Bogotá y en la Notaría Primera de Bogotá con el indicativo serial 03922149.

En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes».

2. La demanda se asignó por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, quien la inadmitió por auto de 6 de junio de 2022. Una vez subsanada, se admitió el Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03736-00 14 de junio siguiente, adelantadas varias actuaciones procesales, en la audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2022 dispuso, entre otras, remitir la demanda a los juzgados de familia de Envigado por encontrarse allí el

domicilio de las partes.

3. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, mediante auto del 10 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Expuso que el Juez primigenio desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con las directrices señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el auto AC5247-2021 del 8 de noviembre de 2021, exp. 2021-03622.

4. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Barranquilla y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de

2 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03736-00 competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial (CSJ AC2134-2022;

AC2041-2022; AC2673-2022; AC2669-2022).

3. En los casos de divorcio se tiene que si bien existen dos reglas de competencia territorial (numerales 1 y 2,

artículo 28 del Código General del Proceso), lo cierto es que en el presente asunto el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la prorrogó cuando el 14 de junio de 2022 admitió la demanda, por lo que en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis no podía con posterioridad y de forma discrecional desprenderse del conocimiento del asunto, como así quiso hacerlo en decisión del 13 de septiembre de 2022 (CSJ AC3040-2018; AC2734-2018). Lo anterior, debido a que al juez no le está permitido bajo su propia iniciativa desprenderse de la competencia. Al respecto la Sala ha puntualizado: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse

una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ AC051-2016). 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03736-00 En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Barranquilla, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado, así como a las partes del proceso de divorcio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Envigado, Antioquia, así como a las partes del proceso de divorcio.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3D2BFDCFD20F0FD87F7A07F5B110E9E3042D4E4F35F4C4D3CF2E2E33365990EE Documento generado en 2022-11-11

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