CSJ - AC5148-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5148-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5148-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03583-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Mosquera y Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Víctor Manuel Moreno Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Civil Municipal de Mosquera (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago con base en el pagaré aportado.
Justificó la atribución de competencia territorial «por la ubicación de la garantía hipotecaria y por la cuantía de la acción».
2. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera -con auto del 13 de octubre de 2022Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F268AF2BAFC97A59E28DA726161539B34B01E2BAE43F9139616A8922D6F0F516
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03583-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03583-00 2 libró mandamiento de pago y el 9 de agosto de 2023 notificó al demandado.
3. En virtud del acuerdo No. CSJCUA23-103 del 16 de agosto de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera. En ejercicio de «control de legalidad», el precitado despacho -con proveído del 11 de julio de 2024declaró su incompetencia territorial y remitió el caso a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá. Adujo
que:
Para el caso que aquí nos ocupa, el factor subjetivo se torna en prevalente e improrrogable, por la calidad que ostenta el sujeto procesal aquí involucrado; teniendo en cuenta que, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, no se encuentra ubicada una sede alterna, un punto de atención o información, ni dependencia alguna del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo que pudiera asimilarse al domicilio de la entidad. Por lo tanto y a fin de evitar nulidades originadas en la decisión de este asunto, toda vez que el mismo ya lleva su curso ante el Juzgado civil municipal que efectuó la remisión del asunto, no puede permitirse esta juzgadora asumir competencia cuando claramente no la tiene; por lo tanto, este asunto será remitido ante el juez competente que, para este caso es el de la ciudad de Bogotá en atención al domicilio principal de la demandante.
puede permitirse esta juzgadora asumir competencia cuando claramente no la tiene; por lo tanto, este asunto será remitido ante el juez competente que, para este caso es el de la ciudad de Bogotá en atención al domicilio principal de la demandante.
4. El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Puente Aranda de
Bogotá D.C. -con proveído de 4 de octubre de 2024también rehusó conocerlo y promovió el conflicto. Adujo que el
(…) el bien inmueble con garantía real se encuentra ubicado en el municipio de Mosquera (…), lo cual permite concluir, a las voces del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que este Despacho judicial no es competente para conocer del presente asunto.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03583-00 3
5. Como el precitado despacho remitió equivocadamente el asunto a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, el Cuarto al que correspondió -con providencia del 2 de junio de 2026lo reenvió a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo
de Bogotá, el Cuarto al que correspondió -con providencia del 2 de junio de 2026lo reenvió a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de distintos distritos judiciales -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F268AF2BAFC97A59E28DA726161539B34B01E2BAE43F9139616A8922D6F0F516
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03583-00 4 es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios
descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F268AF2BAFC97A59E28DA726161539B34B01E2BAE43F9139616A8922D6F0F516 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03583-00 5 que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un
5 que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03583-00 6 Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.
5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Así las cosas, cuando concurren los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este último; pero, si la entidad pública tiene una sucursal, agencia o dependencia vinculada al litigio, la determinación de la competencia debe armonizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que corresponderá al juez del lugar donde aquella funcione.
tiene una sucursal, agencia o dependencia vinculada al litigio, la determinación de la competencia debe armonizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que corresponderá al juez del lugar donde aquella funcione.
6. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Víctor Manuel Moreno Ramírez. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F268AF2BAFC97A59E28DA726161539B34B01E2BAE43F9139616A8922D6F0F516
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Tampoco se enmarca el asunto en el supuesto derivado de la aplicación armónica de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, con base en los cuales este Despacho ha reconocido relevancia para fines de
Tampoco se enmarca el asunto en el supuesto derivado de la aplicación armónica de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, con base en los cuales este Despacho ha reconocido relevancia para fines de competencia territorial a los puntos de atención que el Fondo Nacional del Ahorro tiene en determinados sitios del país cuando se acredita que el negocio jurídico que da origen al proceso tiene una vinculación objetiva con ellos.
En efecto, si bien se ha admitido que tales dependencias pueden tener una connotación funcional semejante al de una sucursal o agencia para dicho fin, lo cierto es que verificada la página web del Fondo Nacional del Ahorro no se evidencia que tenga alguna oficina de esas características en Mosquera. Por consiguiente, no existe fundamento para radicar la competencia en el fallador de esa localidad al amparo de dichas disposiciones.
7. Así las cosas, en eventos como el presente, no resulta aplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, en tanto la atribución de competencia derivada de la calidad de entidad pública que ostenta el Fondo Nacional del Ahorro se corresponde al factor subjetivo, el cual tiene carácter improrrogable conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso. Por consiguiente, aun cuando el asunto hubiese sido inicialmente asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera y se hubieran Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F268AF2BAFC97A59E28DA726161539B34B01E2BAE43F9139616A8922D6F0F516
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8. Por las razones expuestas, se asignará el asunto al fallador de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de
Puente Aranda de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Mosquera.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Segundo Civil Municipal de Mosquera.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F268AF2BAFC97A59E28DA726161539B34B01E2BAE43F9139616A8922D6F0F516
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NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: F268AF2BAFC97A59E28DA726161539B34B01E2BAE43F9139616A8922D6F0F516 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999