CSJ - AC515-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC515-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC515-2023 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Muriel Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C., y A de Lavalle Tous y Cía. S.C.A., contra Pabla Quintana Cardales, Libardo Quintana Cardales, Luis Alfonso González Canabal, Estanislao Zúñiga Quintana, Carlos Manuel Pacheco y la recurrente.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.- En la demanda principal se solicitó : 1 1 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folios 6 y 7. Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 Declarar que el inmueble denominado «La Huerta», ubicado en la isla de Barú, con un área aproximada de 10 hectáreas y 4.633 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula nº. 060-163666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, pertenece al dominio
pleno y absoluto de las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C. y A de Lavalle Tous y Cía. S.C.A.; en consecuencia, se ordene la restitución de «la fracción de terreno ocupada, inmersa en el lote de mayor extensión denominado “La Huerta”, con un área (…) de UNA HECTAREA DE TERRENO aproximadamente». 2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse : 2 2.1.- Mediante sentencia calendada el 1º de octubre de 1996, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado «La Huerta» a favor de Pablo Obregón González, motivo por el cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria nº. 060-163666. 2.2.-A través de la escritura pública nº. 1815 de 19 de octubre de 2000, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, el señor Obregón González vendió el inmueble a las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C. y A de Lavalle Tous y Cía. S.C.A., la primera en un porcentaje del 60% y la segunda del 40%. 2 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folios 2 a 5. 2 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 2.3.- A principios del año 2008 se presentaron varios actos de perturbación por cuenta de algunos invasores de la zona, los cuales intentaron ser repelidos sin éxito por el
administrador. 2.4.- El 12 de agosto de la misma anualidad, se instauró denuncia por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Santa Ana. En desarrollo de la diligencia practicada el 12 de septiembre de 2008, dicha autoridad evidenció «actos perturbatorios (sic) recientes sobre el mismo predio como el corte de la arborización nativa maderable existente, construcción de nuevas cercas, construcción de una empalizada donde pernoctamos para recibir las declaraciones»; además, que esa «perturbación solo se encuentra en el lado norte del predio de 10 hectáreas y en la misma colindancia, donde existen aproximadamente solo un poco más de 1 hectárea recién sembrada con matas de pan coger». 2.5.- Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución nº. 199 de 28 de febrero de 2011, la Inspección ordenó el restablecimiento de la posesión a favor de los actores y, por consiguiente, el lanzamiento de los ocupantes del predio; sin embargo, ello no se materializó, toda vez que la Resolución fue dejada sin efecto en virtud de un fallo de tutela que amparó la posesión esgrimida por Muriel Cardales Pacheco. 3.- La demanda se admitió contra Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales, Libardo Quintana 3 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 Cardales, Luis Alfonso González Canabal, Estanislao Zúñiga Quintana y Carlos Manuel Pacheco . 3 4.- Los convocados Muriel Cardales Pacheco, Pabla
Quintana Cardales y Libardo Quintana Cardales, contestaron oportunamente, se pronunciaron individualmente acerca de los fundamentos fácticos y plantearon la excepción de prescripción «por cuanto el dominio que invocan los demandantes ha sido aniquilado por la posesión superior a los diez años»4. Concomitantemente, promovieron demanda de reconvención en la que solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 0600-163666 . 5 Como reseña factual de su petición, afirmaron que ejercen posesión sobre el predio con anterioridad al año 2000, con total desconocimiento de dominio ajeno y ejerciendo diversas actividades de señorío tales como: i) mantenimiento de cercas; ii) división de potreros; iii) cultivos y; iv) vigilancia. Por ende, «han ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida, conociéndose como propietario[s] por más de once años»6. 3 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folio 248. 4 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folios 310 a 312. 5 Expediente digital. Archivo denominado «Demanda de Reconvención 1.1.pdf». Folios 2 y 3. 6 Expediente digital. Archivo denominado «Demanda de Reconvención 1.1.pdf». Folios 1 y 2. 4 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01
5.- En auto de 1º de agosto de 2017, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó la cesión de derechos litigiosos contenida en la escritura pública n°. 1235 de 24 de abril de 2014, de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, a través de la cual Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales y Libardo Quintana Cardales, cedieron un porcentaje de tales derechos a Armando Ramírez Marín, Álvaro Baena Porras y Edgar Serrano Ledesma . 7 6.- Mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena: i) Declaró no probada la excepción de mérito denominada «prescripción extintiva» planteada por los convocados principales. ii) Declaró que el inmueble «La Huerta» pertenece al dominio pleno y absoluto de las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C., y A de Lavalle Tous y Cía. S.C.A.; en consecuencia, ordenó a los demandados restituirlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. iii) Negó las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención. iv) Ordenó la cancelación de la cautela registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. v) Fijó honorarios definitivos a la auxiliar de la justicia; vi) Condenó en costas a la parte vencida . 8 Contra tal decisión se mostraron inconformes los actores en reconvención, pero el recurso únicamente lo
7 Expediente digital. Archivo denominado «Apelación de Auto.pdf». 8 Expediente digital. Archivo «CP_218090056928.wmv». 5 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 sustentaron Muriel Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín. 7.- En fallo de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, confirmó la decisión de primer grado . 9 7.1.- De entrada, precisó que de conformidad con lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el desarrollo de la apelación se sujetaría a los reparos concretos esbozados ante el a quo, por lo que no tendría en cuenta manifestaciones ajenas que se hubieran plasmado en el escrito de sustentación de la alzada. 7.2.- Teniendo en cuenta que en virtud de lo normado en el artículo 946 del Código Civil, la legitimidad para reivindicar la tiene el «dueño de la cosa singular», destacó que para acreditar la calidad de propietarias del inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 060-163666, las sociedades convocantes aportaron ab initio tanto el certificado de tradición y libertad correspondiente, como la escritura pública n°. 1815 de 19 de octubre de 2000, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, en la que se instrumentó la compra efectuada a Pablo Obregón González. A su vez, memoró que el señor Obregón adquirió el inmueble por prescripción, tal como se declaró en la
9 Expediente digital. Archivo denominado «Apelación de Sentencia.pdf». 6 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 sentencia calendada el 1º de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 7.3.- En lo que respecta a la identificación del inmueble objeto de reivindicación explicó que, si bien se presentó un yerro en la demanda al haber aludido a más de diez hectáreas, lo cierto es que del estudio sistemático del fallo de 1º de octubre de 1996, la escritura n°. 1815 de 19 de octubre de 2000, el documento expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado de tradición y libertad, se logró determinar que el área correcta equivale a «6 hectáreas con 3.175 metros». Entonces, el equívoco del escrito inicial frente al área total del terreno, no impidió que se determinara durante el curso del proceso la verdadera; máxime cuando sí resultaron coincidentes los linderos estipulados en la demanda con los que aparecen en los demás elementos de juicio obrantes en el expediente. Por consiguiente, concluyó: (…) desde el punto de vista del título y modo, sujetos a prueba ad solemnitatem, el bien a reivindicar está plenamente identificado e individualizado, más allá de las imprecisiones en cuando a su cabida (…) luego es un desafuero pretender ahora traer como argumento de alzada que el bien tiene otro nombre, una ubicación distinta, una supuesta ausencia de singularización, muy a pesar que describen los colindantes y extensión conforme a los títulos
originarios de propiedad reproducidos en la demanda reivindicatoria. 7.4.- En cuanto a la calidad de poseedores de los señores Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales 7 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 y Libardo Quintana Cardales, la encontró plenamente demostrada con la confesión que realizaron en la demanda de reconvención, a través de la cual solicitaron que se declarara que adquirieron por prescripción de la totalidad del inmueble objeto de litigio. 7.5.- En lo que atañe a la falta de congruencia entre lo decidido en la sentencia con lo reclamado por las sociedades accionantes, al haber ordenado la reivindicación de más de seis hectáreas, cuando en el escrito inicial se anunció que los convocados solo ejercían posesión sobre una, el Tribunal explicó que tal afirmación carecía de sustento de cara a la tercera pretensión de la demanda principal, en la que se pidió «la reivindicación de toda área ocupada por los [d]emandados que esté comprendida dentro de los linderos y medidas del predio La Huerta propiedad de los demandantes»; razón por la cual, evidentemente, la solicitud no se limitó a una franja de terreno determinada. A lo expuesto se suma que, tanto en la demanda de reconvención como durante el desarrollo del juicio, los convocados se anunciaron en todo momento como poseedores de la totalidad del inmueble, más no de una fracción. Con ese panorama, el ad quem coligió: (…) fueron los mismos demandados dentro del reivindicatorio, quienes extendieron los efectos del fallo, al confesar que su
posesión no se reducía a la hectárea de terreno descrita por los reivindicantes, sino a todo el predio denunciado como de propiedad de las sociedades, amén de reclamar pretensiones sobre todo el bien amparadas precisamente en la posesión, y que en últimas, quedó circunscrita a una franja precisa como lo 8 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 evidenció el despacho en inspección judicial y la perito (5 hectáreas con 9.579,08 metros), ergo, habiendo garantizado el derecho de defensa de las partes, la Jueza debía fallar acorde con los hechos y pretensiones planteadas por las partes. 7.6.-En lo atinente a que los impugnantes acreditaron con suficiencia el tiempo necesario para adquirir por prescripción, aludiendo a una posesión anterior al año 2000, se indicó que tal aserto no encontró respaldo alguno en el acervo probatorio, ya que no «reposa un solo testigo que haya dado fe sobre los actos de señorío inequívoco promovidos desde ese entonces por los actores en pertenencia». En particular, destacó el testimonio rendido por el Inspector de Policía Rural de Santa Ana para la época en que se tramitó la querella por perturbación a la posesión, advirtiendo que en su relato nunca mencionó actos de señorío ejercidos por los usucapientes con antelación al año 2008. Hecho que se acompasa con lo manifestado por quien cuidó el terreno durante el período comprendido entre 1995 y 2008, al afirmar que los actores en reconvención ingresaron a la propiedad en esa última anualidad.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.- Muriel Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín, formularon dos acusaciones contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 . 10 10 Aunque en la demanda se anuncian como casacionistas los señores Muriel Cardales Pacheco, Armando Ramírez Marín y Pabla Quintana Cardales, se aclara que frente a esta última el Tribunal no concedió la protesta extraordinaria el 16 de marzo de 2021, motivo por el cual
9 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 2.- Con fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes denunciaron en el primer cargo la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación probatoria de determinadas pruebas, por falsos juicios de identidad y raciocinio», al haber interpretado erróneamente los alcances del mencionado canon «relacionado con el presupuesto de la figura jurídica de la reivindicación». 2.1.- A pesar de que las pretensiones de la demanda principal gravitaron sobre la reivindicación de un inmueble con un área de 10 hectáreas y 4.633 metros cuadrados, en el diligenciamiento obran varias pruebas que demuestran que esa dimensión de terreno no corresponde al predio denominado «La Huerta», siendo estas: - La sentencia de 1º de octubre de 1996 que declaró la pertenencia a favor de Pablo Obregón González, se refiere a un inmueble de 6 hectáreas y 3.175 metros cuadrados.
- El certificado de tradición y libertad del folio de matrícula n°. 060-163666, abierto con ocasión del mencionado fallo, contempla las precitadas dimensiones. - El dictamen pericial rendido por la auxiliar Ulvia María Arguello Niebles, refirió un área de extensión superficiaria diferente a las demás, 9 hectáreas y 3.380,54 metros cuadrados. tampoco se incluyó como recurrente en el auto de admisión de 20 de mayo de 2022 proferido por esta Corporación.
10 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 Con ese panorama, las protuberantes divergencias que emergen del expediente frente al área total del inmueble solicitado en reivindicación, impedían tener por satisfechos los requisitos de singularización e identificación plena, tal como lo exige el artículo 946 del Código Civil. Siendo así, no era válido que el a quo argumentara que el inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 060163666, fue objeto de «englobes o desenglobes», cuando en su historial no aparece ninguna anotación sobre el particular; equívoco que replicó el Tribunal al señalar que el bien quedó debidamente individualizado y que su área no se prestaba a confusión. En ese orden, al valorar dichas pruebas documentales les dio un mérito probatorio desacertado que llevó a ordenar la reivindicación de un bien distinto al pretendido en la demanda, dejando en evidencia la incongruencia entre el petitum y lo demostrado en el juicio. 2.2.- A la «cadena de indebido análisis probatorio», se suma el
hecho de que en ambas instancias se omitió analizar la declaración rendida por el testigo Iván Caraballo Cortés, quien aseguró que la totalidad del terreno sobre el que versó la demanda, comprendía dos inmuebles adheridos mediante un englobe. Incluso, la antedicha dualidad de inmuebles ya había sido puesta de presente desde el 21 de enero de 2009, en la 11 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 diligencia practicada por la Inspección de Policía de Santa Ana. 2.3.- Así las cosas, los recurrentes concluyeron: Como se puede analizar Honorables Magistrados, la juez A-quo, y el Tribunal no analizaron con la precisión requerida que ordena la ley, bajo el amparo de la sana crítica la serie de elementos probatorios que militan en el expediente el título de propiedad conformado por la sentencia del primero de octubre de 1996 emanada del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, elevada a escritura pública nro 1815 del 19 de octubre de 2000 Notaría 4ta del Círculo de Cartagena, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria plurimencionada, que indicaban sin lugar a dudas que la singularidad e identidad plena del predio la Huerta no estaba determinada ni definida, por una parte, no existía una coincidencia entre la heredad cuya reivindicación reclaman los demandantes con la situación jurídica de la propiedad solicitada (sic).
3. En el segundo cargo, los censores solicitaron aplicar lo previsto en el último inciso del artículo 336 del
Código General del Proceso, con la finalidad de que la Corte case la sentencia oficiosamente. 3.1.- Memoraron que el inmueble denominado «La Huerta» fue adquirido por la vía de la usucapión mediante sentencia de 1º de octubre de 1996, dentro de un proceso de pertenencia agraria adelantado contra personas indeterminadas, «sin conocimiento claro de si el predio era privado o baldío de la nación (sic)». De suerte que, previo a confirmar la decisión de primer grado que dispuso reivindicar el inmueble, el Tribunal debió examinar el caso con detenimiento para esclarecer si 12 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 eventualmente pudiera estar comprometido el patrimonio de la nación o derechos de la comunidad raizal. Para dicha tarea debió oficiarse a las instituciones encargadas de proteger el patrimonio común, entre ellas, a la Agencia Nacional de Tierras, lo que no ocurrió 3.2.- Tal omisión contravino los postulados de la sentencia T-488 de 2014, encaminada a la recuperación de baldíos o tierras comunales de grupos étnicos, adjudicados en juicios de pertenencia irregulares. 3.3.- Entonces, al soslayar tan importante estudio, se desconoció «que el predio objeto de reivindicación está ocupado por raizales o comunidades étnicas de la Isla Barú y de tal circunstancia deviene la consecuencia jurídica que el modo primigenio de adquisición privada del inmueble sea ilegal, y además atenta EL PATRIMONIO
PUBLICO (sic)».
III. CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como 13 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»11. Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas
probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia (…). Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comento y lo ha 11 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. 14 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso. 2.- Cuando se invoca la causal segunda prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal; es decir, si por incursión en errores de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una
determinada prueba; o de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 3.- Teniendo en cuenta que la primera acusación se sustenta en la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas recaudadas, significa que esa fue la senda escogida por los impugnantes para encauzar la protesta extraordinaria. 3.1.- El error de hecho deriva de la valoración que se realiza del acervo probatorio allegado durante el curso del juicio; por tal razón, la labor del inconforme debe enfilarse a explicar concretamente cuáles fueron los elementos de 15 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 convicción sobre los que recae el equívoco de la apreciación, su trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia. Además, al singularizar cada error de ese tipo, resulta imperioso indicar si se trató de una pretermisión, suposición o alteración material de su contenido, bien sea por adición, cercenamiento o tergiversación. Con ese panorama, la Sala ha explicado que «[e]l cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas
conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes»12. 3.2.- Dadas las peculiares connotaciones del error de hecho, no puede confundirse con el de derecho que, en esencia, se materializa cuando el juzgador, dentro del ejercicio de la valoración de los elementos probatorios, contraviene los preceptos legales referentes a su aducción, incorporación o eficacia; por ende, cuando se trata de esta clase de error, «es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron»13. 3.3.- Examinado el fundamento de la presente acusación, se observa que el error de hecho se predica de la 12 AC-5845, 25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01. 13 AC-5845, 25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01. 16 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 indebida apreciación de la sentencia dictada el 1º de octubre de 1996 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la escritura pública n°. 1815 de 19 de octubre de 2000, el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula n°. 060-163666, el dictamen pericial y el testimonio de Iván Caraballo Cortés, cuyo análisis conjunto habría permitido arribar a una conclusión diferente a la que
es objeto de ataque, al dejar en evidencia la ausencia de singularización e identificación del inmueble pedido en reivindicación. Siendo así, aunque los recurrentes no desconocieron que el ad quem sí verificó los medios probatorios allegados al dosier, cuestionaron la hermenéutica que realizó frente a cada uno de ellos, así como la carencia de un análisis sistemático de tales pruebas. Sobre el particular, indicaron: (…) la juez A-quo, y el Tribunal no analizaron con la precisión requerida que ordena la ley, bajo el amparo de la sana crítica la serie de elementos probatorios que militan en el expediente el título de propiedad conformado por la sentencia del primero de octubre de 1996 emanada del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, elevada a escritura pública nro 1815 del 19 de octubre de 2000 Notaría 4ta del Círculo de Cartagena, 3 Folios 59 del expediente. debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria plurimencionada, que indicaban sin lugar a dudas que la singularidad e identidad plena del predio la Huerta no estaba determinada ni definida, por una parte, no existía una coincidencia entre la heredad cuya reivindicación reclaman los demandantes con la situación jurídica de la propiedad solicitada. (…) lo primero que se debe señalar es que la prueba se debe analizar en conjunto, puesto que las apreciaciones individuales no permiten aproximarse a la verdad, que es una de las finalidades del proceso. 17 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 En ese orden, el Tribunal giró su discurso en torno a declarar la
reivindicación a las sociedades demandantes, en cuyo epicentro de la decisión, desconoció por completo las normas del Código Civil artículo 946, y dio por sentado que el bien inmueble objeto de reivindicación estaba singularizado, sentó la decisión en el número de hectáreas que ni siquiera fueron objeto de petición. Como se expresó al indicar el error de raciocinio en la apreciación de los títulos y escrituras, donde el Tribunal de Cartagena, desconoció la regla general de la ciencia registral y de experiencia, pues habiéndose probado cual era la extensión real del predio, declaró la reivindicación de uno de mayor extensión. Todo eso llevó al Tribunal a descontextualizar los títulos que existen del predio la Huerta, y a darle cabida a un errado concepto pericial, que singulariza un predio diferente al objeto del proceso reivindicatorio y posesorio (negrilla ajena al texto). Entonces, aunque los impugnantes trajeron a colación una multiplicidad de pruebas que singularizaron para demostrar sus atestaciones, al examinar in extenso el desarrollo del cargo, resulta evidente que su objetivo no consistió en recriminarlas por separado sino, al contrario, explicar que su análisis conjunto resultaba suficiente para desestimar la pretensión reivindicatoria, en una clara afrenta a lo decidido por el Tribunal. 3.4.- En ese orden, en la forma en que se planteó la acusación, el yerro endilgado no correspondería a un error de hecho sino de derecho toda vez que, la apreciación conjunta de las pruebas, cuya desatención es de lo que en realidad se quejan los recurrentes, se encuentra reglada en
el canon 176 del Código General del Proceso que consagra: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 18 Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01 Sobre este punto, la Corte ha explicado: Que el error de derecho presuponga siempre que el juez sí vio la prueba es un aserto también predicable del error de derecho por no apreciar las pruebas en conjunto, porque aun cuando lingüísticamente pareciera que en este tipo de yerro se le achaca al juzgador no haber visto una prueba, la omisión endilgada no está ahí, en un medio en particular no visto, sino en desatender la necesidad de cumplir con el mandato del artículo 187 ídem de apreciarlas “en conjunto”. Es decir, se parte de la base de que el juzgador, a pesar de haber visto la prueba en su materialidad objetiva, de ella no extrajo los elementos -coincidentes o no-, que deben contrastarse con los demás que se tienen del haz probatorio, de suerte que se realice el análisis de conjunto que pide el precepto mencionado14 (negrilla intencional). Al haber titulado el cargo como un error de hecho pero su desarrollo correspondió a uno de derecho, se incurrió en una mixtura que imposibilita su estudio, pues de antaño se ha recalcado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos
respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898)»15 (resaltado ajeno). Entonces, como se presenta una dicotomía sustancial entre ambos tipos de errores, no resultaba procedente denominar el cargo como uno de hecho, cuando su 14 CSJ, 7 de junio de 2013, rad. No. 2004-0457-01. 15 Reiterado en AC-999-2022, 31 de marzo de 2022, rad. No. 2017-040
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