CSJ - AC5151-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5151-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5151-2026 Radicación n.° 54001-31-53-007-2022-00081-01
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide, en Sala unitaria, lo que corresponde en torno a la solicitud de adición del auto AC4774-2026, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis, por el que se rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que inadmitió la demanda de casación, dentro del proceso verbal que se adelanta en contra de la señora Claudia Juliana Rincón Rangel.
ANTECEDENTES
1. Mediante la decisión reseñada se rechazó de plano el recurso súplica interpuesto por el apoderado de l señor Rafael Libardo Flórez Perdomo frente al auto AC2337 -2026 de 16 de abril de 2026, con apoyo en que el auto que inadmite la demanda de casación proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema no procede recurso alguno.2. En el término l egal, el apoderado del recurrente en casación solicitó se adicione la decisión , con respuesta a los
siguientes puntos:
2.1. “La aplicación o inaplicación del artículo 331 del Código General del Proceso, expresamente invocado como fundamento jurídico de la procedencia del recurso”.
2.2. “La armonización entre dicha disposición y la norma especial que regula la inadmisión de la demanda de casación”.
2.3. “La incidencia jurídica del Auto AC3657 -2026, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición
especial que regula la inadmisión de la demanda de casación”.
2.3. “La incidencia jurídica del Auto AC3657 -2026, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada contra el Auto AC2337 -2026”, petición que se resuelve previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El artículo 2 87 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que cuando se omita la resolución de un extremo de la litis o de cualquier asunto que, de conformidad con la ley, debe ser objeto de pronunciamiento, se corrija esa falencia “de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”, mecanismo que en el sub judice se hizo valer por el censor , el cual no tiene vocación de triunfo, en la medida que lo que ahora se censura como materiasno asumidas en el rechazo de plano, la ley no reclama su abordaje para dirimir la procedencia del recurso de súplica contra el auto inadmisorio del recurso de casación dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema y, la sala unitaria, carece de competencia para su análisis.
Ciertamente, cuando el auto inadmisorio del recurso de casación lo emite la Sala de Casación Civil de la Corte, no hay posibilidad de impugnación, tal como, de manera categórica, lo expresa el artículo 346 adjetivo, disposición que deja en evidencia la escueta prohibición del legislador para que se vuelva la mirada sobre la decisión suplicada, quedando, entonces, vedado , por falta de competencia, el estudio del tema central de análisis -finalidad que el peticionario confina a “demostrar que la demanda
prohibición del legislador para que se vuelva la mirada sobre la decisión suplicada, quedando, entonces, vedado , por falta de competencia, el estudio del tema central de análisis -finalidad que el peticionario confina a “demostrar que la demanda extraordinaria satisface las exigencias mínimas de aptitud técnica requeridas para superar el juicio preliminar de admisibilidad”, como también aquellas materias periféricas de las que se duele no fueron asumidas en el pronunciamiento que rechazó de plano el recurso.
En este orden, no fue omisa la Sala Unitaria al no emitir concepto sobre la “aplicación o inaplicación” del artículo 331 del CGP en la situación concreta -que regula la admisión del recurso de casación, no la inadmisión de la demanda de casación -, ni respecto de la indemostrada desarmonía entre los artículos 331 y 346, ni tampoco sobre la incidencia del Auto AC3657-2026 enlo actuado, pues, de una parte, esos temas no encuadran dentro de los que “de conformidad con la ley, debía n ser objeto de pronunciamiento” -artículo 287 procesal - y, de otra, porque la competencia de la Sala Unitaria se restringe al abordaje del auto que inadmitió la demanda de casación proferido por la Sala Civil de la Corte -regulado por el artículo 346 adjetivo -, el cual, se insiste, no permite revisión alguna.
Suficiente lo expuesto, para que el suscrito Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVA:
DENEGAR la solicitud de adición del proveído AC47742026 de 27 de julio de 2026.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVA:
DENEGAR la solicitud de adición del proveído AC47742026 de 27 de julio de 2026.
Notifíquese,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Conjuez