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CSJ - AC5153-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5153-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5153-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03149-00

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra John Edison Gómez y Yeimmy Patricia Camargo Ruiz.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Facatativá (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago con base en el pagaré que aportó. Justificó la atribución de competencia «por el domicilio de la parte demandada» que -informó- está en esa población.

2. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá -con auto del 12 de noviembre de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: DCDDEA52C066D816EDD2B5057B0498C70DA665632C965EAE949BCF517B877D88

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03149-00 2 2025resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de la capital

2 2025resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de la capital de la República. Explicó que

(…) en aplicación del numeral 10° del artículo 28 del C.G. del P., se tiene que “…conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.”; competencia que es prevalente al fuero personal o territorial en aplicación del artículo 29 de la misma codificación, por lo que este estrado judicial no es competente para conocer de las presentes diligencias, al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de forma reiterada ha dejado en claro que en procesos para la efectividad de la garantía real, en donde sea demandante el Fondo Nacional del Ahorro S.A., quién deberá conocer del asunto será exclusivamente el Juez de su domicilio.

3. Reasignado el caso, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil

Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. -con auto del 15 de mayo de 2026también lo rechazó. Y propuso el conflicto de competencia que se resuelve. Con apoyo en CSJ AC27442025, explicó que:

(...) si bien el artículo 29 ibidem, establece la prevalencia de la competencia fijada por la calidad de las partes sobre la territorial, la Corte Suprema de Justicia ha considerado, en línea con el precedente citado, que en asuntos como el presente la interpretación sistemática de las reglas de competencia, a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, inmediación y derecho de defensa, impone dar prevalencia al fuero real para garantizar un trámite más célere, eficiente y equitativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo

inmediación y derecho de defensa, impone dar prevalencia al fuero real para garantizar un trámite más célere, eficiente y equitativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: DCDDEA52C066D816EDD2B5057B0498C70DA665632C965EAE949BCF517B877D88

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03149-00 3

2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad

naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03149-00 4 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?

que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: DCDDEA52C066D816EDD2B5057B0498C70DA665632C965EAE949BCF517B877D88

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03149-00 5 la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial,

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.

5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03149-00 6 que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en

reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Así las cosas, en los procesos donde se pretenda el ejercicio de un derecho real, como el de hipoteca, será competente el juez del lugar de ubicación del bien. No obstante, en los casos donde sea parte una entidad pública deberá conocerlo el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto.

6. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

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No obstante, se ha precisado que dicha regla debe armonizarse con el numeral 5° ibidem, de tal manera que el asunto también puede atribuirse al juez del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia de la entidad pública que guarde vinculación con la controversia.

Consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que dicha entidad cuenta con un punto de atención en Facatativá. Asimismo, de los documentos allegados se desprende que la relación negocial que dio origen a la ejecución fue gestionada a través de esa dependencia, pues en ese municipio se suscribió el pagaré1 base de la acción y se constituyó la garantía hipotecaria2. En

allegados se desprende que la relación negocial que dio origen a la ejecución fue gestionada a través de esa dependencia, pues en ese municipio se suscribió el pagaré1 base de la acción y se constituyó la garantía hipotecaria2. En consecuencia, al encontrarse vinculado el litigio que despunta a una agencia o sucursal de la entidad demandante, la competencia se radica, en aplicación de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los jueces de esa municipalidad.

1 Archivo 003_Demanda.pdf, folios 7 a 16 2 Archivo 003_Demanda.pdf, folios 19 a 70

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Sala sostuvo que:

En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a

los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba» (CSJ AC3672023).

7. Por las razones expuestas, se asignará el asunto al fallador de Facatativá.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

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Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: DCDDEA52C066D816EDD2B5057B0498C70DA665632C965EAE949BCF517B877D88

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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: DCDDEA52C066D816EDD2B5057B0498C70DA665632C965EAE949BCF517B877D88 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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