CSJ - AC5154-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5154-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo concerniente con el recurso de reposición y, en subsidio , de súplica formulados contra el auto que rechazó la demanda de revisión impetrada por José Martín Aroca Mindiola frente a la sentencia expedida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso de esa misma especialidad promovido por Rosa Avelina Cerro Córdoba y Hernán Rafael Trespalacios, y en el que aquel fungió como opositor.
I. ANTECEDENTES
1.- En proveído del pasado 29 de mayo, e l Despacho rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión aludido por no satisfacer los requerimientos del auto inadmisorio del mismo adiado 17 de abril de 2026.
2.- El interesado , inconforme con lo decidido, elevó recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, iterando las manifestaciones de molestia con lo proveído por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 2
Tribunal confutado , a saber, dicha Corporación «en su sentencia declaró [su] falta de legitimidad en la causa (…) contrayendo lo que estatuye la ley 1448 de 2011 en su artículo 79 Competencia para conocer los procesos de restitución y el articulo 88 Oposiciones », pues «el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de
lo que estatuye la ley 1448 de 2011 en su artículo 79 Competencia para conocer los procesos de restitución y el articulo 88 Oposiciones », pues «el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, [lo] reconoc[ió] (…) como opositor», por ende, «no le asist[ía] competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena en Sentencia decidir sobre la pertinencia o falta de legitimidad de la actuación de los opositores, atendiendo a que esa competencia es de los Jueces que instruyen la etapa probatoria de dicho proceso especial de restitución de tierras, [en el cual, él] (…) demostró la calidad de Opositor por la posesión que ejerce sobre el predio [en discusión]».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 318 del Código General del Proceso el recurso de reposición, salvo disposición en contrario, «(…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Aunado a ello, se tiene que el canon 331 ídem establece que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recur so de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión
el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recur so de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», regla que se complementa con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 3
artículo 321 de esa misma obra que enlista los autos que son apelables, como el que «rechace la demanda» (num. 1°). -Subrayas adrede-.
Entonces, emerge palmario la improcedencia de aquel mecanismo frente a la decisión de rechazo de la demanda contentiva de recurso extraordinario de revisión, por ser una directriz que, en caso de reprocharse, debe hacerse mediante el recurso de súplica.
2.- En el caso examinado, se otea que el recurso de reposición propuesto por José Martín Aroca Mindiola contra el auto de rechazo expedido el pasado 29 de mayo sobre la demanda que sustentó el recurso extraordinario de revisión que impulsó contra la sentencia del 29 de abril de 2024 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena , es improcedente de conformidad con los preceptos anotados.
3.- Con todo, es pertinente destacar que el parágrafo del artículo 318 ejusdem estipula el deber de los funcionarios judiciales de «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente
3.- Con todo, es pertinente destacar que el parágrafo del artículo 318 ejusdem estipula el deber de los funcionarios judiciales de «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…) [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente». De modo que el mecanismo utilizado por el opugnante deberá adecuarse al recurso de súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 4
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero. Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado frente al auto que rechazó la demanda de revisión.
Segundo. Por secretaría, remítase el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente en punto a la súplica.
Tercero. Se reconoce personería para actuar al abogado Jorge Mario Guerrero Camacho, en representación del gestor en los términos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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