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CSJ - AC5155-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5155-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5155-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02334-00

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Pereira y Segundo de Armenia.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho mencionado, Vala r S.A.S., presentó demanda ejecutiva para el cobro de unos cánones de arrendamiento comercial contra Classautos S.A., justificando la competencia territorial en el fuero contractual.

2. Esa autoridad judicial , rechazó la demanda y remitió a su homólogo de Armenia, en virtud del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que cuando la demandada es una persona jurídica será competente de manera «excluyente» el juez del domicilio principal de la misma.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02334-00

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3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento del plenario y suscitó la colisión de la referencia al considerar que concurren el numeral 1° y 3° del precepto memorado, por lo que se debió respetar la elección de la demandante.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del

estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. La competencia territorial se determina por las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso.

Entre ellas, el numeral 1º consagra el fuero general del domicilio del demandado; el numeral 3º dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, sin perjuicio de que cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia sea competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02334-00

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De la lectura armónica de esas disposiciones se desprende que el fuero previsto para las personas jurídicas no excluye, por sí mismo, el del lugar de cumplimiento de la obligación cuando el proceso involucra títulos ejecutivos. Ambos criterios pueden concu rrir y, en tal evento, debe respetarse la elección del demandante, siempre que el fuero invocado encuentre respaldo legal y soporte objetivo en el expediente.

Ambos criterios pueden concu rrir y, en tal evento, debe respetarse la elección del demandante, siempre que el fuero invocado encuentre respaldo legal y soporte objetivo en el expediente.

De ahí que la elección de la parte demandante deba respetarse cuando recae sobre uno de los fueros habilitados por la disposición menorada. Con todo, dicha prerrogativa no autoriza construir la competencia a partir de estipulaciones apenas instrumentales o ajenas a la prestación cuyo recaudo se pretende; máxime cuando, el lugar de cumplimiento relevante debe guardar relación directa con la obligación exigida coercitivamente, en el caso que tal sitio de pago se eche de menos.

3. Ahora, cuando a pesar de identificar las obligaciones propias de la litis, sigue siendo incierto el lugar de cumplimiento, es menester acudir a la regla supletiva del artículo 1646 del Código Civil 1, [a cuyo tenor remite el artículo 822 del Código de Comercio ] 2 , aquel establece, «[s]i no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la

1 Sent. Cas. 20 de noviembre de 1906Gaceta Judicial, Tomo XVIII n°. 894 - 895, pág. 65 – 76: «en razón de no haberse designado el lugar para verificarlo y de no haber regla especial aplicable al pago del arrendamiento» 2 «Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil , sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o

especial aplicable al pago del arrendamiento» 2 «Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil , sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles , a menos que la ley establezca otra cosa. (…)»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02334-00

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obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor».

4. Cabe aclarar que, la alusión que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso hace al «lugar de del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» conviene entenderla en función del objeto del petitum, ya que, aunque el contrato, conforme al artículo 1501 del Código Civil está integrado por elementos esenciales, naturales y accidentales, no toda prestación incorporada al acuerdo tiene aptitud para fijar la competencia.

Es cierto que, en virtud del principio de libertad jurídica relativa3, los contratantes pueden modular el contenido del vínculo y añadir estipulaciones particulares [ accidentales], siempre que no alteren su «esencia» ni contraríen normas imperativas [ naturales]. Empero, para efectos procesales, la obligación relevante es aquella cuyo cumplimiento forzado se reclama, pues es esta la que i) delimita la litis y, ii) determina el marco dentro del cual debe resolverse la colisión suscitada.

De ahí que, en una acción ejecutiva encaminada al cobro de cánones de arrendamiento y demás sumas

el marco dentro del cual debe resolverse la colisión suscitada.

De ahí que, en una acción ejecutiva encaminada al cobro de cánones de arrendamiento y demás sumas dinerarias emergidas del mismo, el fuero contractual deba examinarse a partir del lugar jurídicamente asignado al pago de tales prestaciones, no desde cláusul as accesorias o instrumentales que, aún válidas, no constituyen el objeto de

3 «[E]s principio de derecho que en las obligaciones contractuales rige, casi soberanamente, el querer libre de las partes» . CSJ, Cas. 20 de noviembre de 1906, H.M.P. Germán Pardo. Gaceta Judicial: Tomo XVIII n°. 894 - 895, pág. 65 – 76.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02334-00

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recaudo. Ahora, admitir lo contrario permitiría derivar múltiples fueros de un mismo acuerdo a partir de obligaciones ajenas a la ejecución, con afectación del principio de congruencia4 y de la certeza que debe gobernar la atribución de la competencia.

5. Descendiendo al sub judice , se observa que la acción ejecutiva se promovió para obtener el pago de cánones de arrendamiento de un local comercial, intereses moratorios, saldos insolutos de servicios públicos y la cláusula penal pactada. Así, delimitado el debate, la competencia no debía apoyarse en la remisión del comprobante de pago, sino en la obligación efectivamente ejecutada, es decir, en el pago de cánones y emolumentos deprecados y, a esas luces, también se avizora que el lugar de pago no fue estipulado.

comprobante de pago, sino en la obligación efectivamente ejecutada, es decir, en el pago de cánones y emolumentos deprecados y, a esas luces, también se avizora que el lugar de pago no fue estipulado.

En efecto, en la cláusula décima se pactó como obligación del arrendatario «pagar el precio del arrendamiento (…) en el lugar estipulado en el presente contrato »; a pesar de ello, los acordantes sólo previeron que la renta sería cubierta mediante consignación bancaria en una cuenta determinada, por lo que, dicha estipulación definió el mecanismo de pago más no un territorio concreto.

Así las cosas, al tratarse de un contrato mercantil sin pacto expreso sobre el lugar de pago, resulta aplicable, por remisión normativa, el artículo 1646 ídem, que remite al

4 Art. 281 del C.G.P.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02334-00

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«domicilio del deudor »; por ende, aunque la accionada tiene domicilio principal en Armenia, también cuenta con «sucursal o agencia» en Pereira, según el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con el libelo5.

6. En consecuencia, al confluir fueros concurrentes y haber optado la ejecutante por la capital risaraldense, debe respetarse su elección, sin perjuicio de la controversia que proponga la demandada en la oportunidad legal y por la vía procesal correspondiente. Por ello, se le asignará al Juzgado de Pereira el conocimiento de proceso ejecutivo en conflicto y, se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada

proponga la demandada en la oportunidad legal y por la vía procesal correspondiente. Por ello, se le asignará al Juzgado de Pereira el conocimiento de proceso ejecutivo en conflicto y, se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

5 Folios 20 -22, archivo Pdf “006_06AnexosDemanda.pdf”; Zip. “11001020300020260233400-0004Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02334-00

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Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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