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CSJ - AC5156-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5156-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5156-2026 Radicación n°. 11001-02-03-0002026-03497-00

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cali y Primero de esa misma especialidad de Palmira - Valle.

ANTECEDENTES

1. Pedro Lugio Pantoja Acosta presentó solicitud de apertura de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Asopropaz, organismo que declaró fracasada la negociación y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Cali .

Repartido el asunto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de dicha urbe, este lo inadmitió y, luego, lo rechazó por no ser «subsanadas las falencias de la solicitud de liquidación » relacionadas con que se allegara el «certificado donde conste que la conciliadora designada, (…) hace parte de la lista de conciliadores autorizada por el Ministerio de Justicia y Derecho (…) [y] anexos obligatorios al trámite de negociación de deudas» (16 may. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03497-00 2

Posteriormente, el actor presentó una nueva petición en ese mismo sentido ante la oficina de reparto de los estrados civiles municipales de Cali, debido a que se encuentra en mora por más de 90 días (19 may. 2026).

2. Inicialmente, el Juzgado Catorce Civil Municipal de la mencionada ciudad rechazó la demanda po r ser de

civiles municipales de Cali, debido a que se encuentra en mora por más de 90 días (19 may. 2026).

2. Inicialmente, el Juzgado Catorce Civil Municipal de la mencionada ciudad rechazó la demanda po r ser de mayor cuantía y la envió a los despachos del circuito de allí.

El Juzgado Quinto de esa especialidad también se declaró incompetente para conocer del asunto , en tanto «el domicilio del deudor es en Palmira (V) y que , si bien el proceso de negociación de deudas se adelantó en Cali, lo cierto es que el proceso judicial que se adelanta en su contra, así como la dirección que reposa en el certificado de Datacrédito, recibo de energía Celsia, Gases de Occidente, Aqua Occid ente, y los extractos bancarios adosados al expediente se encuentran en la ciudad de Palmira».

3. El estrado receptor, igualmente, rehusó su conocimiento y propuso el conflicto que nos atañe en esta oportunidad, al indicar que el solicitante manifestó en el

libelo que «está domiciliado: Carrera 39 No. 50 -60 BARRIO EL VALLADO de la ciudad de Cali», directriz que soportó en el AC0172026 de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03497-00

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dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del

entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03497-00 3

dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. La insolvencia de la persona natural no comerciante tiene como finalidad facilitar la recuperación económica del deudor y la normalización de sus relaciones crediticias mediante la negociación de deudas, la convalidación de acuerdos privados o la liquidación patrimonial. Cabe precisar que los primeros constituyen trámites orientados a la resolución pacífica y ordenada de los conflictos, mientras que la última corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del trámite conciliatorio.

En ese contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero territorial privativo radicado en el domicilio del deudor, de manera que la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alterars e por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente.

Ahora bien, dicha norma debe interpretarse juntamente con el artículo 534 ibidem, modificado por el 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:

De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor

de 2025, según el cual:

De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03497-00 4

de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el d el circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, por ende, la referencia al «domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » constituye apenas un criterio subsidiario aplicable únicamente «en su defecto ». Sin embargo, una interpretación puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al desatino de entender que el criterio excepcional opera en defecto del domicilio del deudor, como si este pudiera simplemente no existir, cuando precisamente el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica. De allí que la expresión «en su defecto » no pueda comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente, ni para sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.

Incluso, dicha cláusula también debe interpretarse con

comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente, ni para sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.

Incluso, dicha cláusula también debe interpretarse con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el 5° de la Ley 2445 de 2025, el cual prevé expresamente:

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cu alquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03497-00 5

centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

Así, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534 está concebido para aquellos eventos en los que, pese a existir un domicilio cierto del deudor, en ese municipio no haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores ins critos, circunstancia que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.

En conclusión, dicho precepto no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entida des habilitadas para adelantar

privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entida des habilitadas para adelantar la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.

3. En el caso concreto, no resulta de recibo el argumento del juez de Cali, toda vez que el domicilio del deudor se encuentra claramente determinado desde el trámite de negociación de deudas 1, sin que exista prueba idónea que lo desvirtúe, razón por la cual no hay margen para someter dicho aspecto a interpretación , puesto que en los anexos de la demanda se observa que el promotor «está

domiciliado: Carrera 39 No. 50-60 BARRIO EL VALLADO de la ciudad de Cali».

1 Folio 13; Archivo 04Anexos.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03497-00 6

Ahora, los elementos considerados por dicho estrado, como lo es que «el proceso judicial que se adelanta en su contra, así como la dirección que reposa en el certificado de Datacrédito, recibo de energía Celsia, Gases de Occidente, Aqua Occidente, y los extractos bancarios adosados al expediente se encuentran en la ciudad d e Palmira»2, no permiten establecer dicha vecindad, pues apenas reflejan circunstancias de ubicación o vinculación laboral, mas no el ánimo de permanencia que, conforme a los artículos 76 y siguientes del Código Civil, integra el domicilio, aunado a que los recibos de servicios públicos no registran a nombre del gestor, sino de una persona diferente.

mas no el ánimo de permanencia que, conforme a los artículos 76 y siguientes del Código Civil, integra el domicilio, aunado a que los recibos de servicios públicos no registran a nombre del gestor, sino de una persona diferente.

4. A ello se suma que dicha figura no se puede confundir con la residencia ni puede inferirse de registros aislados, máxime cuando se trata de una situación jurídica susceptible de variación e incluso de coexistencia, en los términos del artículo 83 ib., que de estimarse necesaria su verificación, el juzgador debía efectuar las indagaciones correspondientes de manera previa, sin sustituir la prueba por inferencias carentes de respaldo suficiente.

5. En ese orden de ideas, se asignará el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali , por ser el competente para tramitar la liquidación patrimonial pertinente y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

2 Archivo ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03497-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 39AF178F54507886EEA053F5E93D9211F8441DC662BC9F8F7AF2C17230F8941D Documento generado en 2026-08-11

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