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CSJ - AC5157-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5157-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de <;oIombia Corle Suprema de Justicia SataSiCauciÉnClYil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do P o n e n te AC5157-2019

Radicación: 25269-31-03-001-2015-00083-01

Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de d os m il diecinueve Bogotá, D. C, cinco (5) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da p r e s e n t a da por C a r l os Alberto Calvo Godoy, dirigida a s u s t e n t ar el recurso de casación c o n t ra la sentencia de 10 de septiembre de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, S a la Civil-Familia, en el proceso incoado p or el censor frente a herederos i n d e t e r m i n a d os de Régulo E d u a r do V a ca C a m a r go y demás interesados.

1. ANTECEDENTES 1.1. La pretensión. El d e m a n d a n te solicitó declarar que adquirió, p or el m o do de la prescripción e x t r a o r d i n a r i a, el derecho de d o m i n io sobre el i n m u e b le r u r al q ue identifica p or su ubicación y linderos.

Radicación; 25269-31-03-001-2015-00083-01 1.2. Los hechos. C o mo f u n d a m e n to de lo suplicado se sostiene que el fallecido Régulo E d u a r do V a ca C a m a r g o, titular de la propiedad, inicialmente llevó al predio a los cónyuges José Alonso Guzmán Beltrán y E u s e b ia Reyes, y a s us hijos c o m u n e s, Guío, L uz D a r y, J e i s on I b an y Angélica, a realizar labores de cuidado. El 25 de m a r zo de 1 9 9 2, los a n t e r i o r m e n te citados e m p e z a r on a realizar actos de señores y dueños, m e d i a n te el establecimiento de su residencia, la explotación ganadera y cría de aves m e n o r e s, y el a r r e n d a m i e n to del suelo p a ra pastos, siendo la heredad la única fuente de sustento. La posesión m a t e r i al en precedencia fue a d q u i r i da por el actor, Carlos Alberto Calvo Godoy, el 12 de septiembre de 2 0 1 4, q u i en continuó ejercitándola de m a n e ra pública, pacífica e i n i n t e r r u m p i d a, según contrato ajustado con José Alfonso Guzmán Beltrán y Angélica Guzmán Reyes. 1.3. La oposición. Ciro Alfonso Ruíz Piñeros, tercero

interesado, resistió las pretensiones aduciendo que el 15 de agosto de 2 0 0 6, m e d i a n te u na compraventa, recibió la posesión del predio de m a n os de B u r t on E d u a r do V a ca Polar, heredero de Régulo E d u a r do V a ca Camargo, en presencia de los trabajadores José Al onso Guzmán Beltrán y Angélica Guzmán Reyes, a h o ra s u p u e s t os poseedores, quienes c o n t i n u a r on realizando labores de cuidado. A su v e z, enarbolando l os m i s m os hechos, el interviniente, en ejercicio de la acción p u b l i c i a na prevista Radicación: 25269-31-03-001 -2015-00083-01 en el artículo 9 51 d el Código Civil, contrademandó la restitución de la posesión m a t e r i a l, y además, en i g u al dirección, formuló d e m a n da ad-exctudendum. 1.4, El fallo de primera instancia. Rechazada la d e m a n da de reconvención y t r a m i t a do en f o r ma simultánea t a n to el libelo inicial c o mo el escrito excluyente, el J u z g a do P r i m e ro Civil del Circuito de Facatativá, el 23 de febrero de 2 0 1 8, negó las pretensiones contenidas en aquél y en éste. La restitución de la posesión, por c u a n to Ciro Alfonso Ruíz Piñeros, c o n f o r me a las p r u e b as recaudadas, «nunca

ha tenido^y el ánimo de señorío; y la declaración de pertenencia, al quedar acreditado q ue l os antecesores d el d e m a n d a n te siempre o b r a r on c o mo cuidanderos. 1.5. La sentencia de segundo grado. C o n f i r ma lo así decidido, al resolver el recurso de apelación elevado por el actor inicial y el interviniente. 1.5.1. P a ra el ad-quem, la reivindicación de la posesión requería de un «poseedor regulan (artículo 9 51 d el Código Civil), y e sa exigencia no aparecía c u m p l i da en el caso, precisamente, a n te la a u s e n c ia de un «Justo título» c on v i r t u a l i d ad de transferir la propiedad, no la posesión, a la postre, lo a d q u i r i do por el tercero excluyente. 1.5.2. C on relación a la usucapión, según el T r i b u n a l, si bien en p u n to de la s u ma de posesiones se allegó un título traslaticio, esto e s, el c o n t r a to suscrito e n t re José Radicación: 25269-31-03-001-20' 5-00083-01 A l o n so Guzmán Beltrán y Angélica Guzmán Reyes, en calidad de vendedores, y el pretensor Carlos Alberto Calvo Godoy, c o mo comprador, fechado el 30 de abril de 2 0 1 2, y se estableció la entrega de esa posesión, el 12 de septiembre de 2 0 1 4, cierto era, no se demostró el ánimo de señorío

ejercido por esos antecesores desde el 25 de m a r zo de 1 9 9 2. En efecto, l os testigos S e g u n do Belisario Chacón Guerrero, M a r g a r i ta M o r e no Cárdenas y Angélica Guzmán Reyes, residentes del sector, «fueron coincidentes en señalar que en el predio siempre ha estado Angélica y sus progenitores José Alonso Guzmán y Eusebia Reyes». No obstante, el h e c ho investigado no podía colegirse del dicho de l os antes citados, p u e s to q ue «José Alonso ingresó a la heredad como "cuidandero" o administrador, junto con su esposa Eusebia Reyes y sus hijos, es más con la autorización del señor Régulo Eduardo Vaca Camargo». Así, pues, «por más que los antecesores lleven de antaño ocupando el predio, realizando su mantenimiento, cuidándolo, haciendo reparaciones locativas, todo ello no acarrea que se hagan poseedores desde la época en que ingresaron, ante la ausencia del animus domini -intención de tener el bien como dueños con exclusión de terceros-». La posesión de tales vendedores, a lo s u m o, podía reconocerse a partir del m o m e n to en que se desprendieron de la a f i r m a da relación de hecho, enajenándola eil actor, pues c o mo lo aseveró Angélica Guzmán Reyes, «su papá al Radicación: 25269-31 -03-001 -2015-00083-01 ser requerido por parte del señor Burton Eduardo Vaca Polar, manifestó que recibía otro predio o casa (..,), pero aquel

nunca cumplió, siendo palpable entonces que no es verificable la interversión del título por parte de los antecesores, máxime cuando ellos siempre estuvieron expectantes frente al reconocimiento de los derechos que le asistían al titular del derecho real de dominio». En otras palabras, «no hay una prueba que acredite el hito o momento en que se presentó el desconocimiento frontal de los derechos del propietario». 1.6. La demanda de casación. En el único cargo, se d e n u n c ia la violación de ciertos preceptos del Código Civil, asociados c on la posesión y la prescripción adquisitiva, a raíz de la comisión de errores de h e c ho probatorios. 1.6.1. En sentir del recurrente, el T r i b u n al no apreció la declaración de Angélica Guzmán Reyes, r e n d i da en la inspección j u d i c i a l, donde señaló que o s t e n t a ba la posesión desde 1 9 9 2, a p a r t ir del m o m e n to en q ue Regulo E d u a r do V a ca C a m a r g o, ciertamente, abandonó su predio. Los testigos S e g u n do Belisario Chacón G u e r r e ro y M a r g a r i ta M o r e no Cárdenas, agrega, f u e r on contestes al indicar no solo que José Alonso Guzmán Beltrán y Angélica Guzmán Reyes, padre e hija, c o n t r a t a b an en f o r ma directa los empleados iiara realizar l as labores en el f u n d o, s in

obedecer órdenes de nadie, sino q ue n u n ca r i n d i e r on c u e n t as a terceros ni recibieron reclamaciones al respecto. 5

Radicación: 25259-31-03-001-20: 5-00083-01 1.6.2. P a ra la censura, el ad-quem i g u a l m e n te extrajo de m a n e ra siislada d el t e s t i m o n io de u na p e r s o na casi analfabeta, que siempre ha estado en el campo, c o mo es el de Angélica Guzmán Reyes, la afirmación de q ue el progenitor de ésta ingresó al f u n do c o mo «ciidandero».

C o mo se extrae de l as d os versiones dadas p or la deponente, lo s u s t a n c i al de su dicho es la. «concepción que tiene (...) frente a los actos de señores y dueños conjuntamente con su padre, como que éste, luego del abandono del señor Régulo Eduardo Vaca Camargo, se hizo cargo del predio, poseyéndolo y pagando los servicios públicos, "lo que hace alguien que tiene alg&». 1.6.3. En lo demás, acota la impugn.ación, la defensa de José Alonso Guzmán Beltrán y Angélica Guzmán Reyes, respecto de Ciro Alfonso Ruíz Piñeros y B u r t on E d u a r do V a ca Polar, «en el intento de éstos de quedarse con el predio y la propia desestimación del tercero ad excludendum», permitía acreditar la posesión del d e m a n d a n t e.

1.7. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del único cargo postulado, es del caso e x a m i n ar su idoneidad formal. 2, CONSIDERACIONES 2 . 1. F r e n te a la recensión efectuada, se advierte a n te todo que la posesión a d q u i r i da por el dememdante, el 30 de abril de 2 0 1 2, el T r i b u n al la t u vo por establecida a partir del 12 de septiembre de 2 0 1 4, fecha en la c u al la recibió de 6

Radicación: 25269-31 -03-001 -2015-00083-01

S US enajenantes, José Alonso Guzmán Beltrán y Angélica Guzmán Reyes, al decir, d e n t ro de e se m a r c o, q ue «hay certeza» del ánimo de señorío ejercido por el «prescribiente». I g u a l m e n t e, q ue el elemento objetivo de la posesión, esto e s, el corpus o aprehensión m a t e r i al d el f u n do en cabeza de dichos vendedores, en el interregno c o m p r e n d i do entre el 25 de m a r zo de 1 9 9 2, c u a n do dijeron trocar el título de cuidanderos o trabajadores al de poseedores, y el citado 12 de septiembre de 2 0 1 4, t a m p o co p u e de estar en entredicho, puesto que el ad-quem lo dejó por acreditado. En concreto, al concluir que así los «antecesores lleven

de antaño ocupando el predio, realizando su mantenimiento, cuidándolo, haciendo reparaciones locativas, todo ello no acarrea que se hagan poseedores desde la época en que ingresaron, ante la ausencia del animus domini -intención de tener el bien como dueños con exclusión de terceros-». Sigúese, entonces, i n c o n t r a s t a b l e m e n t e, que el debate en e x t r a o r d i n a r io q u e da reducido a e se elemento subjetivo de la posesión material. Por esto, p a sa a e x a m i n a r se si en el cargo esa temática se e n c u e n t ra i n v o l u c r a d a. 2 . 1. El artículo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso, señala l os requisitos q ue debe contener u na d e m a n da de casación, en o r d en a a d m i t i r la y resolverla de fondo. La razón de s er de tales exigencias estriba en la n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva d el recurso, en c u a n to 7

Radicación: 25269-31-03-001 -20 :..5-00083-01 responde a m o t i v os previstos en f o r ma expresa p or el legislador y en las precisas hipótesis n o r m a t i v a s, de ahí el adjetivo de extraordinario.

Las formalidades, además, sirven p£ira diferenciar y delimitar e se medio defensivo de las instancias ordinarias, en l as cuales, al tener p or m i ra el proceso c o mo thema decidendum, l as partes p u e d en disc urrir i b r e m e n te sobre

todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia i m p u g n a da c o mo thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación j u r i s p r u d e n c i al en p r o c u ra de la coherencia del s i s t e ma jurídico, todo bajo la p r e m i sa de que el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa a la Corte cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. El casacionista, p or t a n t o, asido de l as causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar d i c ha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto m a r co propuesto, s in que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones m al f o r m u l a d a s, s u p l ir deficiencias o s u p e r ar inconsistencias o inexactitudes. En vía de ejemplo, tratémdose de la violación indirecta de la l ey sustancial, ha de poner de presente q ue la apreciación de las p r u e b as c onte ni da en el fallo acusado es errada en f o r ma m a n i f i e s ta y trascendente, desde luego, s in 8

Radicación: 25269-31 -03-001 -2015-00083-01 sustituir la valoración efectuada por el T r i b u n al porque esa es u na tarea confinada exclusivamente a las instancias.

La casación, tiene sentado la Sala, «constituye un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso» ^, De ahí, en sede extraordinaria, los distintos elementos de juicio no se p o n d e r an libremente. El laborío verifica, en lo m a t e r i al u objetivo, donde abreva el error de hecho, y en el jurídico, fuente d el yerro de derecho, si de cara a la sentencia acusada, no d el litigio, la valoración probatoria realizada por el T r i b u n al fue o no acertada. 2.2. P or lo anterior, común a todas l as causales de casación, el n u m e r al 2°, ibídem, entre otros requisitos, obliga al recurrente a f o r m u l ar los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación». 2 . 2 . 1. El requisito permite identificar, además, si entre el juzgador y la c e n s u ra existen discrepancias o desacuerdos alrededor de lo respondido o resuelto, pues si en lugar de ello se observan consensos, en esos precisos tópicos habría ausencia de objeto del recurso de casación. ' CSJ. Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. 9

Radicación: 25269-31-03-001-20 : 5-00083-01

2.2.2. D el m i s mo m o d o, la exigencia se asocia con la carga de d e m o s t r ar las faltas e indicar su incidencia en la decisión, como en desarrollo de l os errores iuris in radicando y facti in indicando, se alude, en general, en el citado artículo 3 4 4, n u m e r al 2°, liberal a), in fine. Así, tratándose de yerros de constatación física de p r u e b as o de fijación de su alcance, no es suficiente, p a ra el éxito del recurso, q ue sean manifiestos y ostensibles, sino que de allí debe pasar el recurrente, en palabras de la Corte, «a demostrar cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio de prueba, o cómo la suposición fáctica del fallador -si de ello se trata-, influyó en el sentido de la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con carácter inobjetable la conclusión que proponer^. Lo anterior, en el sentido de refutar, p u es al decir de la Sala, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado^ o contra lo acusado»'^. La demostración y trascendencia, p or supuesto, implica q ue es al i m p u g n a n te a q u i en le i n c u m b e, en dirección de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo atacado, poner de presente l as

equivocaciones cometidas, no c o mo contraste de pareceres, ^ CSJ. Civil. Auto de 23 de septiembre de 2014, expediente 01235. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116. 10

Radicación: 25269-31 -03-001 -2015-00083-01

O de interpretaciones, ni de m e r as d i s p u t as conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y a b s u r d o, al p u n to de hacer rodar al piso la decisión en u na relación necesaria de c a u sa a efecto. 2.3. Aplicadas al caso las directrices expuestas, p r o n to se advierte que el cargo e x a m i n a do no reúne los requisitos formales p a ra a d m i t i r lo y resolverlo de mérito. 2.3.1. En u no de los apartes se sostiene que la defensa de José Alonso Guzmán Beltrán y Angélica Guzmán Reyes, respecto de C i ro Alfonso Ruíz Piñeros y B u r t on E d u a r do V a ca Polar, «en el intento de éstos de quedarse con el predio y la propia desestimación del tercero ad excludendum», permitía «acreditar la posesión del demandante». No obstante, sí p a ra el T r i b u n al había «certeza de la posesión ejercida por parte del prescribiente», esto e s, d el d e m a n d a n t e, a partir d el m o m e n to en q ue recibió e sa

posesión de s us antecesores, salta de b u l to que, ante el c o n s e n so sobre e se específico p a r t i c u l ar entre el juzgador y la parte recurrente, en sede e x t r a o r d i n a r ia no p u e de hablarse de u na acusación p r o p i a m e n te dicha. 2.3.2. En lo demás, c o mo en n i n g u no de los otros dos s e g m e n t os se controvierte la concluida por el sentenciador, a u s e n c ia de p r u e ba del elemento subjetivo de la posesión, esto e s, d el «animus domini», al p u n to q ue ni siquiera se m e n c i o na e sa concreta circunstancia, c l a r a m e n te se 11

Radicación: 25269-31-03-001-201 5-00083-01 comprende q ue lo discurrido alrededor se. e n t r o n ca con el requisito objetivo de dicha institución, vale decir, el corpus.

S in embargo, si p a ra el T r i b u n al la aprehensión m a t e r i al de la finca p or parte de José Alfonso Guzmán Beltrán y Angélica Guzmán Reyes, antecesores d el d e m a n d a n t e, e ra a s u n to pacífico, esto significa q ue al no existir discrepancia en la m a t e r i a, también, lo enarbolado al respecto no p u e de hacer parte del recurso de casación. La relación m a t e r i al de los vendedores de la s u p u e s ta

posesión, al m a r g en de la f o r ma c o mo fue n a r r a da por los testigos Segundo Belisario Chacón G u e r r e ro y M a r g a r i ta M o r e no Cárdenas, el juzgador la advirtió c u a n do espetó que así l os «antecesores lleven de antaño ocupando el predio, realizando su mantenimiento, cuidándolo, haciendo reparaciones locativas, todo ello no acarrea que se hagan poseedores desde la época en que ingresaron (...)» 2.3.3. La p r u e ba que echó de m e n os el ad-quem, c o mo se recuerda, atañe al «animus domini», no al corpus, de ahí que en el evento de h a b er o m i t i do apreciar u na de l as versiones de Angélica Guzmán Reyes, y en su contexto, tergiversado su dicho, inclusive d e m o s t r a do en el cargo que ella indicó la c i r c u n s t a n c ia investigada, en todo caso, el recurrente pasó por alto señalar la trascendencia del yerro. Si p a ra el T r i b u n a l, en el proceso «no está acreditado el hecho de la posesión ejercido por los antecesores», en la impugnación no se hace saber a la Corte cómo el ánimo de ]2

Radicación: 25259-31 -03-001 -2015-00083-01 señorío m a n i f e s t a do p or Angélica Guzmán Reyes, u na de las vendedoras, obvio, en favor de su causahabiente, e ra

suficiente p a ra encadenar la posesión antecedente y subsiguiente, y por tanto, pese a la apropiación de la m i s ma posesión p or el d e m a n d a n t e, no se t r a t a ba de crear su propia p r u e b a, c on m a y or razón c u a n do el ad-quem, al aludir a la demostración de la posesión de los antecesores, se entiende la exclusión del dicho de ellos en beneficio. 2.4. A u n q ue lo discurrido es bastante p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, t a m p o co h ay lugar a observar lo previsto en l os artículos 16 de la L ey 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9 ), y 3 3 6, in fine, del Código G e n e r al del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay lugar a u n i f i c ar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 2.4.1. El simple h e c ho de haberse obtenido decisiones adversas, no i m p o n e, en el ámbito c o n s t i t u c i o n al o de

convencionalidad^"^, a d o p t ar correctivos en la fase q ue corresponda, pues p a ra el efecto se requiere de la presencia de faltas superlativas q ue h a y an trascendido a los derechos y garantías supralegales del recurrente. •' Convención Americara sotare de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. 13

Radicación: 25269-31-03-001-203 5-00083-01 2.4.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, porque en el interior de la actuación se constata que dicha parte m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción, al p u n to que sobre la m a t e r ia en el cargo n t i da se reclama. 2.4.1.2. En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el c a m po p u r a m e n te jurídico, no se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra proteger un derecho s u b j e t h n.

En efecto, al m a r g en de lo n a r r a t io p or Angélica Guzmán Beltrán, si el declarante Segundo Belisario Chacón Guerrero, n u n ca s u po si José Alonso Guzmán Beltrán y E u s e b ia Reyes, l os padres de aquélla, «eran inquilinos o dueños nada (...), cuidaban ahí no sé hasta donde serían las cosas»; y si la testigo M a r g a r i ta M o r e no Cárdenas, t a m p o co

conocía «si fueron propietarios o no»; no r e s u l ta caprichoso o arbitrario concluir con el T r i b u n al que de £ihí no emergía el animus domini o elemento i n t e r no de la posesión m a t e r i a l. 2.4.2. En la óptica de la selección positiva, n a da habría p a ra la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados c on la aplicación o alcance de u na n o r ma sustantiva, m e n os con diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.5. En ese o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el libelo e x a m i n a d o, en aplicación de lo previsto en los artículos 3 4 6, n u m e r al 1° del Código General del Proceso. 14

Radicación: 25269-31 -03-001 -2015-00083-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la d e m a n da de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

(Ausencia justificada) O C T A V IO A U G U S TO T E J E I RO D U Q UE (Presidente de la Sala)

( En comisión de servicios) A L V A RO F E R N A N DO G A R C IA R E S T R E PO A R O L DO W I LS ONSáLVO Radicación: 25269-31 -03-001-2015-00083-01

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