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CSJ - AC5157-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5157-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5157-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03632-00

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, corresponde a las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales».

En el presente asunto, Elba Omaira Puentes Laverde interpuso recurso extraordinario de revisión contra la «Sentencia de Única Instancia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima (Cundinamarca), dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 25-489-40-89-0012023-00002-00»1. De manera que la competencia para conocer del medio de impugnación es de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima.

1 Archivo digital: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CSJ.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03632-00 2

Entonces, pese a que, en el acápite de “competencia” del libelo, la recurrente afirma que esta Corporación «es competente para conocer del presente recurso por factor funcional (Artículo 31, numeral 2 del CGP), al ser el superior jerárquico del juzgado

libelo, la recurrente afirma que esta Corporación «es competente para conocer del presente recurso por factor funcional (Artículo 31, numeral 2 del CGP), al ser el superior jerárquico del juzgado de circuito al que pertenece el juzgado municipal que profirió la providencia», lo cierto es que según el precepto mencionado no lo es, sino el juzgador plural mencionado.

En consecuencia, SE DISPONE:

1.- Declarar la falta de competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, de acuerdo a lo considerado en precedencia.

2.- Remitir por el medio más expedito a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que sea sometido al correspondiente reparto. La secretaría proceda de conformidad dejando las constancias del caso.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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