CSJ - AC5158-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5158-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala lie CasatitB CMl LUIS ARMANDO TOLQSA VILLABONA M a g i s t r a do P o n e n te AC5158 2019
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01
Aprobado en Sala de veintitrés de octubre dos m il diecinueve Bogotá, D. C, cinco (5) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de N a n cy T o r r es Hidalgo, dirigida a s u s t e n t ar el r e c u r so de casación c o n t ra la s e n t e n c ia de 7 de diciembre de 2 0 1 8, e m i t i da por el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la de F a m i l i a, en el proceso o r d i n a r io incoado p or la r e c u r r e n t e, frente a L uz M a r i na y Roberto Cortés Jiménez.
1. ANTECEDENTES 1.1. La pretensión. En el libelo genitor, presentado el 24 de abril de 2 0 1 4, la d e m a n d a n te solicitó declarar que los convocados no s on hijos e x t r a m a t r i m o n i a l es de L u is E n r i q ue Cortés Gómez, fallecido el 14 de o c t u b re de 2 0 1 0.
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 1.2. Los hechos. La pretensora, amén de h a b er sido la compañera p e r m a n e n te d el c a u s a n te p or más de treinta años, es cesionaiia de derechos herenciales, adquiridos de J a i ro E n r i q ue Cortés R u b i a no y S a n d ra Patricia y W i l l i am Cortés Jiménez, hijos de aquél.
El extinto no es el padre biológico de los interpelados, pues p a ra la época en que él se conoció c on la progenitora de ellos, éstos ya habían nacido. 1.3. El escrito de réplica. Los convocados resistieron las pretensiones a r g u m e n t a n do que si bien no s on hijos de sangre de L u is E n r i q ue Cortés Gómez, cierto e s, f u e r on reconocidos v o l u n t a r i a m e n te por él c o mo tales. A su vez, f o r m u l a r on la excepción de caducidad, entre otras, a r g u m e n t a n do q ue desde la vida d el padre reconocedor, los cedentes y la cesionairia no solo sabían de su existencia, sino también del reconocimiento. P r u e ba de lo anterior, relacionado c on los hechos, la actora, el 26 de febrero de 2 0 1 3, denunció a Roberto Cortés Jiménez por falsedad; y concurrió, en 2 0 1 1, a la sucesión
de L u is E n r i q ue Cortés Gómez, trámite donde L uz M a r i na Cortés Jiménez ya había sido reconocida heredera. 1.4. El fallo de primer grado. El J u z g a do T r e i n ta de F a m i l ia de Bogotá, el 21 de septiembre de 2 0 1 8, accedió a las pretensiones y negó la excepción de caducidad. 2
Radicación: 11001 -31 -10-007-2014-00329-01 1.5. La sentencia de segunda instancia. P a ra el T r i b u n a l, existiendo un solo término de caducidad, la razón estaba del lado de los apelantes, p u e s to que la «impugnación del reconocimiento iniciada por la cesionaria caducó al haber transcurrido la totalidad del periodo (...) en cabeza del reconocedor y en consecuencia la acción no fue transmitida a los sucesores del extinto y mucho menos a la cesionaria de los derechos herenciales».
El 7 de febrero de 1 9 7 9, en efecto, c u a n do l os accionados tenían 11 y 12 años, f u e r on reconocidos p or L u is E n r i q ue Cortés Gómez, sabiendo que «no eran parte de su descendencia. , y así lo manifestó luego, según lo declaró M a r i na Jiméne2, m a d re de aquellos, R o s a l ba Jiménez, K e r m es C o r r e d oi López y María Cecilia Cortés Gómez. I g u a l m e n t e, W i l l i am E n r i q ue Cortés Jiménez y J a i ro
E n r i q ue Cortés R u b i a n o, «informaron que los demandados ^ sólo eran sus hermanos por parte de madre y no por parte del fenecido; de ahí que los hubiere tomado por sorpresa el hecho de encontmr en el proceso de sucesión los registros civiles de nacimiento de los demandados en los que el difunto figuraba como padre de ellos». Así las cosas, dijo, «no hay duda acerca de que cuando el citado registró a los demandados como sus hijos, tenía plena conciencia de que biológicamente no lo eran y en consecuencia, los 60 días para impugnar el reconocimiento según el artículo 248 del Código Civil, pues no se había expedido la Ley 1060 de 2006, se consumaron en vigencia 3
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 de la anterior legislfición, pues el término comenzó a contabilizarse el 7 de febrero de 1979».
Si bien, agrega, el término impeditivo debe c o m p u t a r se desde la p r u e ba de A D N, que es c u a n do se adquiere certeza de la no paternidad, «en el presente caso no existió sospecha alguna que las conclusiones del estudio de genética entrarán a disipar, pues don Luis Enrique tuvo a partir de febrero de 1979 el conocimiento de que don Roberto y doña Luz Marina no eran sus hijos, el que por demás era generalizado en el núcleo familiar al que pertenecen todos los involucrados». En ese contexto, el ad-quem revocó la decisión apelada
y desestimó las pretensiones, resultado de declarar f u n d a da la excepción de caducidad. 1.6. La demanda de casación. En d os cargos, la recurrente a c u sa al T r i b u n al de violar los artículos 13, 2 9, 2 28 y 2 29 de la Constitución Política; 2 1 6, 2 1 9, 2 22 y 2 48 del Código Civil, modificaciones por la Ley 1 0 60 de 2 0 0 6; 14 de esta última n o r m a t i v i d a d; y 5 de la Ley 75 de 1968. 1.6.1. En el inicial, recta vía, al c o n f u n d ir la acción p a ra desvirtuar la presunción derivada de la p a t e r n i d ad m a t r i m o n i al o de la unión m a r i t al de hecho, c on la de impugnación d el reconocimiento; y al concluir un solo término de caducidad p a ra el fingido padre y los herederos. (i) Lo p r i m e r o, porque si los d e m a n d a d os no provenían del m a t r i m o n io o de la unión m a r i t al de hecho de s us 4 Radicación; 11001 -3 M 0-007-2014-00329-01 padres, la solución de la controversia debía gobernarse por el artículo 2 48 del Código Civil y no por los cánones 2 16 y 2 1 9, ibídem, c on las modificaciones de la Ley 1 0 60 de 2 0 0 6.
C o n f o r me cü texto inobservado, la legitimación p a ra i m p u g n ar el reconocimiento se radica en cabeza de los que «prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se crean con derecho, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad». En el caso, e sa f ue la acción ejercida, esto e s, la «prevista en los artículos 5° de la Ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil, tal j como el Tribunal con acierto lo definió». No obstante, erró al c o m p u t ar la caducidad aplicando l os preceptos 2 16 y 2 1 9, que la establecen p a ra el «cónyuge o compañero permanente y la madre», y los «herederos». (ii) Relacionado c on q ue el término de preclusión es único, p or c u a n to el artículo 2 4 8, citado, ni ningún otro, dicen semejante cosa, vale decir, en palabras del ad-quem, que la acción «no era independiente, sino complementaría o sustitutiva» del padre extramatrimoniíd que reconoce. Si el precepto se refiere a los que «prueben un interés actual en ello» y a los «ascendientes de quienes se crean con derecho», el interés o el derecho de tales «ascendientes o terceros» no es e{iuiparable al del «supuesto padre». El original artículo 2 19 del Código Civil, respecto de la impugnación de^ la p a t e r n i d ad legítima, sí preveía q ue Radicación: 11001 -31 -10-007-2014-00329-01
c u a n do «el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo», los «herederos» y quienes deriven un «perjuicio actual» podían hacerlo en los m i s m os términos. El n u e vo precepto, a su t u r n o, estatuyó q ue l os «herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo (...J\ Así las cosas, relativo a la caducidad, el T r i b u n al se equivocó c u a n do concluyó que la «acción de impugnación del reconocimiento ejercida por la actora, en su condición de cesionana de los derechos herenciales, era complementaria, sustitutiva, y que dependía de la del padre aparente». Esto, p o r q ue c o mo lo establece la j u r i s p r u d e n c ia civil de la Corte, los «herederos» no actúan iure hereditario, esto es, b l a n d i e n do u na acción t r a n s m i t i d a, sino iure proprio, vale decir, en f o r ma «autónoma e independiente». Ergo, p a ra los «herederos», extensible a la cesionaria, la caducidad no podía d e s p u n t ar en el m o m e n to en que el de cujus reconoció a los d e m a n d a d os c o mo s us hijos, s in
serlo, sino c u a n do aquellos a d q u i r i e r on certeza del hecho con el e x a m en de A D N, todo al s on de la j u r i s p r u d e n c i a. 1.6.2. En el cargo segundo, a raíz ds la comisión de errores de hecho, al dar por acreditado que, respecto de la Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 actora, la caducidad inició el 7 de febrero de 1 9 7 9, c u a n do el c a u s a n te reconoció la p a t e r n i d ad de l os d e m a n d a d o s, siendo que n i n g u na de las p r u e b as indica que aquélla, p a ra esa data, «conocía que éstos no eran descendientes suyos». Se refiere a l os t e s t i m o n i os de M a r i na y R o s a l ba Jiménez, J a i ro E n r i q ue y W i l l i am E n r i q ue Cortés, H e r m es Corredor López y María Cecilia Cortés Gómez, y al r e c o n o c i m i e n to realizado por L u is E n r i q ue Cortés Gómez. T an p r o t u b e r a n te es el error, dice, que ni siquiera se juzgó la caducidad de 1 40 días, «a la luz de la Ley 1060 de 2006», sino de «60 días», vigente p a ra entonces. El c o n o c i m i e n to del hecho, por s u p u e s t o, está referido
al «reconocedor», no a la «actora», al p u n to q ue a W i l l i am E n r i q ue y J a i ro E n r i q ue Cortés, quienes respecto de l os d e m a n d a d os "solo eran sus hermanos por madre y no por el fenecido», los «tomó por sorpresa el hecho de encontrar en el proceso de sucesión los registros civiles de nacimiento (...) en los que el dijunto figuraba como padre de ellos», 1.7. Siendo ese el contenido esencial de los dos cargos postulados, es d(;l caso e x a m i n ar su idoneidad f o r m a l.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. A n te todo advierte la Corte, la r e c u r r e n t e, en el cargo p r i m e r o, ..dentificó q ue el «Tribunal con acierto (...) definió» q ue la acción i n c o a da es la de «impugnación del
7 Radicación; 11001-31 -10-007-2014-00329-01 reconocimiento» prevista «en los artículos 5" de la Ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil». Así m i s m o, q ue el conocimiento cierto de la no p a t e r n i d ad p u e de tenerse por superado antes de la p r u e ba de A D N. En el caso, según el ad-quem, al no existir d u da p a ra «disipar», p u es c u a n do se realizó el reconocimiento, el a h o ra c a u s a n te sabía q ue l os reconocidos «no eran sus
hijos», cuestión que, f u e ra de ser generalizada en el «núcleo familiar al que pertenecen todos los involucrados», W i l l i am E n r i q ue y J a i ro E n r i q ue Cortés, cedentes de la actora, «informaron que los demandados sólo eran sus hermanos por parte de madre y no (...) del fenecido». Lo anterior explica la razón p or la cual, en el cargo segundo, se sostiene q ue l as p r u e b as no m u e s t r an a la d e m a n d a n t e, antes de presentar el libelo genitor, h a b er «tenido conocimiento que Luis Enrique Cortés Gómez no era el padre biológico de los demandados». El hecho, se agrega, era oponible al «reconocedon, no a la «actora». 2.2. Lo anterior r e s u l ta pertinente precisarlo, a propósito de los requisitos que, al t e n or del artículo 3 44 del Código G e n e r al del Proceso, debe contener u na d e m a n da de casación, en o r d en a a d m i t i r la y resolverla de fondo. E s as exigencias e s t r i b an en la n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva d el recurso, el c u al responde a causales expresamente previstas p or el legislador y en precisas hipótesis n o r m a t i v a s; de ahí el adjetivo de extraordinario. 8
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Las formalidades, además, s i r v en p a ra diferenciar y
delimitar e se m e d io defensivo de las i n s t a n c i as o r d i n a r i a s, en l as cuales, al tener p or m i ra el proceso c o mo thema decidendum, l as partes p u e d en d i s c u r r ir l i b r e m e n te sobre las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, p u es su objeto preciso lo c o n s t i t u ye la sentencia atacada c o mo thema decissum., c on fines nomofilác;ticos y de unificación j u r i s p r u d e n c i al en p r o c u ra de la coherencia d el s i s t e ma jurídico, todo bajo la p r e m i sa de q ue el j u z g a d or no se equivocó y que lo decidido ingresa al recurso e x t r a o r d i n a r io cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. El casacionista, p or tanto, asido de l as causales legales, debe circunscribir su actividad a d e s v i r t u ar d i c ha presunción; y la Corte, por su parte, a responder d e n t ro del estricto m a r co propuesto, s in que, en línea de principio, le sea d a do replantear acusaciones m al f o r m u l a d a s, suplir deficiencias o s u p e r ar inconsistencias o inexactitudes. 2.3. Común a todas l as causales de casación, el n u m e r al 2° del precepto citado, obliga al censor a f o r m u l ar
los cargos p or separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación». 2 . 3 . 1. La exigencia p e r m i te identificar si entre el j u z g a d or y el r e c u r r e n te existen discrepancias alrededor de lo respondido o resuelto, p u es si en su lugar se o b s e r v an 9
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 consensos, en esos precisos tópicos habría a u s e n c ia d el objeto del recurso de casación.
(i) Así, tratándose de la violación directa de la l ey sustancial, al i m p u g n a n te le corresponde aceptar l os hechos t al y c u al f u e r on fijados p or el T r i b u n al a través de las pruebas, puesto q ue p or e se c a m i no todo q u e da reducido a un p r o b l e ma de subsunción en l as hipótesis n o r m a t i v a s, en c u a n to a su elección, aplicación y alcance. En ese evento, c o mo se tiene sentado, la Corte t r a b a ja c on l os "(...) textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos C.../'b (ii) Si el p r o b l e ma es de apreciación de pruebas, en la c e n s u ra se debe poner de presente q ue la valoración
contenida en el fallo confutado es e i r a da en f o r ma manifiesta e incidente, desde luego, s in sustituir la ponderación efectuada por el T r i b u n al p o r q ue e sa es u na tarea confinada exclusivamente a las instancias. La casación, tiene dicho la Sala, «constituye un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento ' CSJ. Civil. Sentencia de 20 de agosto de 2014 {expediente 00307) y autos de 28 de febrero de 2013 (expediente 00131) y de 23 de enero de 2018 (radicación 00536), entre otros muchos. 10
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso»'^.
De ahí, en sede extraordinaria, los distintos elementos de juicio no se e x a m i n an libremente. El laborío verifica, en lo m a t e r i al u objetivo, d o n de abreva el error de hecho, y en el jurídico, fuente d el yerro de derecho, si de cara a la sentencia acusada, no d el litigio, la evaluación probatoria realizada p or el T r i b u n al fue o no acertada. 2.3.2. La «exposición de los jundamentos», i g u a l m e n te se asocia c on la carga de d e m o s t r ar las faltas e indicar su
incidencia en la decisión, c o mo en desarrollo de los errores iuris in iudicando y facti in indicando, se alude, en general, en el citado artículo 3 4 4, n u m e r al 2°, liberal a), in fine. Así, p or ejemplo, relacionado c on la constatación física de p r u e b as o de fijación de su alcance, no es suficiente, p a ra el éxito del recurso, q ue los errores sean manifiestos y ostensibles, sino q ue de allí debe pasar el recurrente, en palabras de la Corte, «a demostrar cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio de prueba, o cómo la suposición fáctica del fallador -si de ello se trata-, influyó en el sentido de la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con carácter inobjetable la conclusión que propone»^. Lo anterior, en el sentido de refutar, p u es al decir de la Sala, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de ^ CSJ. Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. CSJ. Civil. Auto de 23 de septiembre de 2014, expediente 01235. 11
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado'^ o contra lo acusado»^.
La demostración y trascendencia, p or tanto, i m p l i ca que es al r e c u r r e n te a q u i en le i n c u m be resaltar las faltas
cometidas, ciertamente, en dirección de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo atacado, pero no c o mo contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de m e r as disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y a b s u r d o, al p u n to de hacer rodar al piso la decisión c o m b a t i da en u na relación necesaria de c a u sa a efecto. 2.4. F r e n te a lo expuesto, en el caso, al m a r g en de cualquier otro defecto f o r m al o técnico, n i n g u no de los dos cargos propuestos, separados o a u n a d o s, se aviene a l os requisitos formales p a ra a d m i t i r l os y resolverlos de mérito. 2.4.1. El p r i m e r o, en lo atinente a la confusión de la «acción de impugnación de la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital (...), con la acción de impugnación del reconocimiento», a n te la ausencia de embate, pues la c e n s u ra acepta q ue el «Tribunal con acierto (...) definió» que la acción incoada es la de «impugnación del reconocimiento», luego, si en ello h ay coincidencia, no se entiende de dónde viene la discrepancia. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, s CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en
providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116.
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 2.4.2. En el resto de la acusación, vale decir, lo q ue q u e da del cargo inicial y lo discurrido en el segundo, todo se reduciría a establecer si el T r i b u n al desacertó al c o m p u t ar p a ra todo el m u n do la caducidad desde el reconocimiento, p u es se efectuó a sabiendas de que los reconocidos no e r an hijos del reconocedor, de ahí, en su sentir, n a da había p a ra «disipan con la práctica de la p r u e ba de A D N.
No obstanie, en la hipótesis de aceptarse q ue el término de preclusión de la acción de impugnación d el reconocimiento es independiente p a ra l os sucesores d el c a u s a n te y, además, que la actora conoció la no p a t e r n i d ad bilógica c on el e x a m en científico evacuado, debe convenirse, c o mo se expone en la d e m a n da de casación, q ue lo a t r i b u i do a l os herederos se extiende p or «rebote» o «consecuencia» o a los «cesionarios de derechos herenciales». En esa dirección, según lo resaltó el d-quem y aludió en f o r ma pacifica la r e c u r r e n te en el contexto de su acusación, los cedentes de la d e m a n d a n t e, señores W i l l i am E n r i q ue y J a i ro E n r i q ue Cortés, i n d i c a r on q ue l os
accionados Roberto y L uz M a r i na Cortés Jiménez, "sólo eran sus hermanos por madre y no por el padre fenecido», en tanto, la sorpresa p a ra aquellos fue «encontrar en el proceso de sucesión [sus] registros civiles de nacimiento (...) en los que el difunto figuraba como padre de ellos». Se precisa lo dicho, p o r q ue u na cosa es saber de a n t e m a n o, p r e v iD a la p r u e ba de A D N, que los convocados no s on h e r m a n as p a t e r n os de l os citados declarantes, y 13
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 otra, distinta, el m o m e n to en que estos últimos conocieron, en el proceso de sucesión, el reconocimiento de aquellos p or parte d el causante. A m b os hechos, en todo caso, en coherencia c on lo a f i r m a do en el escrito de casación, s on predicables de la aquí d e m a n d a n t e, cesionaria de l os derechos herenciales, «por consecuencia» o «rebote».
Así las cosas, f u e ra de lo s u p ra dicho ( n u m e r al 2.4.1,), en lo demás, la acusación no reúne el requisito f o r m al de la «exposición de sus fundamentos», p u e s to que en la hipótesis de l os yerros iuris in iudicando y facti in iudicando denunciados, relacionado c on su trascendencia, no se hizo saber a la Corte l as razones p or l as cuales, sabiendo l os
cedentes de la recurrente, antes d el e x a m en de A D N, p or ende, ella m i s m a, q ue l os convocados no e r an s us h e r m a n os paternos, además, q ue , conocieron el reconocimiento de p a t e r n i d ad en el proceso de sucesión, h e c ho previo a la d e m a n da de impugnación, ello conllevaba u na decisión d i a m e t r a l m e n te distinta a la i m p u g n a d a. Se s u ma a lo anterior, frente a u na e v e n t u al sentencia sustitutiva, la c i r c u n s t a n c ia de no poderse pasar por alto estudiar la réplica de la d e m a n d a, a c u yo tenor, relacionado con l os hechos, la pretensora, el 26 de febrero de 2 0 1 3, previo a su d e m a n da de impugnación del reconocimiento de 24 de abril de 2 0 1 4, denunció a Roberto Cortés Jiménez por el delito de falsedad, y concurrió, en 2 0 1 1, a la sucesión de Luis E n r i q ue Cortés Gómez, trámite en el cual, L uz M a r i na Cortés Jiménez, también cedente de derechos sucesorales, había sido reconocida heredera. 14
Radicación: 11001 -31 -10-007-2014-00329-01 2.5. A u n q ue lo discurrido es b a s t a n te p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, t a m p o co h ay l ugar a observar lo
previsto en l os artículos 16 de la L ey 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9 ), y 3 3 6, in fine, del Código G e n e r al del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay lu gar a u n i f i c ar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 2.5.1. El simple h e c ho de haberse obtenido decisiones adversas, no i m p o n e, en el ámbito c o n s t i t u c i o n al o de convencionalidad^, a d o p t ar correctivos en la fase q ue c o r r e s p o n da d u r a n te el trámite del recurso de casación, p u es p a ra el efecto se requiere de la presencia de faltas superlativas que h a y an trascendido a los derechos y a las garantías supralegales de la recurrente. 2.5.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, p o r q ue en el interior de la actuación se c o n s t a ta que d i c ha parte m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción, al p u n to q ue sobre la m a t e r ia en el cargo n a da reclama.
2.5.1.2. En el terreno de los hechos y de las p r u e b a s, y en el c a m po p u r a m e n te jurídico, no se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra proteger un derecho subjetivo, por c u a n to al " Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada median-.e Ley 16 de 1972. 15
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01 m a r g en de si en tales ámbitos se incurrió en l os errores denunciados, en todo caso, en el evento d3 admitirlos, ello no sería suficiente, por lo dicho acerca de la trascendencia, p a ra calificar la fundabilidad de la excepción de caducidad c o mo caprichosa o arbitraria. 2,5.2. En la óptica de la selección positiva, n a da habría p a ra la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados c on la aplicación o alcance de u na n o r ma sustantiva, m e n os c on diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.6. En e se o r d en de ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el libelo e x a m i n a d o, en aplicación de lo previsto en l os artículos 3 4 6, n u m e r al 1° del Código General del Proceso.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara inadmisible la d e m a n da de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de-migen p; o pertinente.
O C T A V IO A U G U S T O T E J E I RO D U Q UE
(Presidente de la Sala) i 6
Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01