CSJ - AC5159-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5159-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5159-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03755-00
Bogotá D.C. , once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta y Dos de Bogotá y Once de Cali.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Lina María Cifuentes Restrepo presentó demanda verbal «prescripción extintiva de deuda» contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, en la que solicita declarar la extinción de una obligación hip otecaria. Por ello, justificó la competencia territorial en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y, remitió las diligencias a su homólogo en Cali, en razón a que el inmueble objeto del gravamen hipotecario se encuentra en esa ciudad, dando aplicabilidad al ítem 7° del preceptoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03755-00
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memorado, de acuerdo a lo considerado por esta sala en decisión CSJ, AC4746-2019.
3. El Estrado receptor, de igual manera rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó el conflicto de competencia que nos atañe al considerar que, era aplicable los numerales 1 y 5 ibidem, dado que no está inmerso el fuero real. Fundamentó la decisión en el auto CSJ, AC3473‑2025.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto
los numerales 1 y 5 ibidem, dado que no está inmerso el fuero real. Fundamentó la decisión en el auto CSJ, AC3473‑2025.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. El artículo 28 del Código General del Proceso consagra distintos fueros territoriales. El numeral 1° establece, como pauta general, que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; el numeral 3° habilita, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y el numeral 5° regula el domicilio principal de las personas jurídicas, con la posibilidad deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03755-00
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acudir al lugar de la sucursal o agencia cuando el asunto esté vinculado con ellas.
3. Ahora bien, en reiterado ocasiones esta sala ha precisado que no es aplicable el numeral 7 ibid., al decir que:
«(…) [L]a declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación
precisado que no es aplicable el numeral 7 ibid., al decir que:
«(…) [L]a declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca no supone el ejercicio de un derecho real y, en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo.
Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria». (Subraya fuera del texto original). (CSJ, AC5524 -2022, reiterado en CSJ, AC8625-2025, AC3338-2026)
4. En el sub judice, a partir del petitum se desprende que la demandante no busca ejercer las prerrogativas propias del acreedor hipotecario ni hacer valer poder jurídico alguno sobre el inmueble, sino liberarse de una obligación personal, por lo que , el juez primigenio erró al rechazar el conocimiento del asunto con fundamento en el fuero privativo correspondiente al lugar de ubicación del bien, situado en Cali.
Además, la actora presentó la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá y sustentó la competencia en
privativo correspondiente al lugar de ubicación del bien, situado en Cali.
Además, la actora presentó la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá y sustentó la competencia en el domicilio de la sociedad convocada, cuyo domicilioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03755-00 4
principal, según el Certificado De Existencia y Representación Legal aportado1, se encuentra en esa ciudad; entonces, tal elección se ajusta a los numerales 1.º y 5.º del artículo 28 del Código General del Proceso y debe respetarse, pues la eventual existencia de una oficina de la entidad en Cali, a lo sumo, configuraría un fuero concurrente, mas no autoriza al juez para s ustituir de oficio la opción territorial legítimamente ejercida, eso sí, sin perjuicio que la pasiva se oponga a esto, por la vía procesal y, en la oportunidad correspondiente.
6. En consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde al estrado de Bogotá y, se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
1 Folios 11 -94, archivo Pdf “002_DemandaAnexos.pdf”; zip 11001020300020260375500Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
1 Folios 11 -94, archivo Pdf “002_DemandaAnexos.pdf”; zip 110010203000202603755000005Expediente_remitido; Consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03755-00 5
Segundo. Remitir el expediente, por el medio más expedito, al mencionado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4EB1BA10FA7E7A4C3567959F27C390AB484F9D9C14B687E83E6398897C0047FC Documento generado en 2026-08-11