CSJ - AC5160-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5160-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5160-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03787-00
Bogotá, D.C., doce (12) agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir sobre la admisión de la solicitud de exequátur promovida por Escarlet Raquel Mancilla Rodríguez y Wilfredo Manuel Sequera Obispo respecto a la sentencia adiada 16 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela, dentro del expediente No. T2M-T-1768-2025, en la que se decretó el divorcio por mutuo consentimiento entre los solicitantes. No obstante, esta habrá que rechazarla , de acuerdo a lo siguiente,
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes deprecaron el reconocimiento de efectos jurídicos en Colombia de la providencia extranjera mencionada en el encabezado, mediante la cual se declaró procedente su divorcio por mutuo consentimiento y se dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído el 7 de diciembre de 2012.
2. Como pretensiones de la demanda solicitó que se declarara que la sentencia objeto de homologación i) «reúne la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 605, 606 y 607 del Código General del Proceso para ser reconocida en la República deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03787-00
2
Colombia»; ii) «no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes
Código General del Proceso para ser reconocida en la República deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03787-00 2
Colombia»; ii) «no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio colombiano, no invade asuntos de competencia exclusiva de las autoridades judiciales colombianas y no existe proceso pendiente ni sentencia ejecutoriada en Colombia respecto de l mismo objeto, causa y partes»; iii) «que la decisión judicial extranjera no resulta contraria al orden público colombiano (…)»; v) que la documentación aportada cumple con lo dispuesto por el artículo 251 del estatuto procesal ; vi) que está acreditada la «reciprocidad internacional»; vii) reconocer efectos a la decisión extranjera y, finalmente, viii) realizar la inscripción correspondiente.
CONSIDERACIONES
El exequátur es el trámite jurisdiccional por cuyo conducto una providencia proferida en el exterior puede recibir en Colombia los efectos que el ordenamiento le reconoce. Esa autorización no opera de manera automática ya que, exige comprobar, desde el inicio, los pre supuestos previstos en los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso.
Para el asunto examinado resultan relevantes las siguientes disposiciones:
«Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:» (…) «2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
«Artículo 607. Trámite del exequátur. […] 2. La Corte rechazará la
no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
«Artículo 607. Trámite del exequátur. […] 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2. La verificación prevista en el numeral 2° del canon 606 no se satisface con la afirmación de la parte acerca de la compatibilidad del resultado extranjero con una instituciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03787-00
3
jurídica nacional. Para efectuar el cotejo correspondiente es indispensable conocer, mediante prueba idónea, el contenido y alcance de las reglas foráneas que sirvieron de fundamento a la decisión cuya homologación se pretende.
Con ese propósito, el artículo 177 del mismo estatuto establece:
«El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del resp ectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia (…)».
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, de manera uniforme, que la falta de acreditación del texto de las normas que sustentan el fallo extranjero impide realizar la
(…)».
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, de manera uniforme, que la falta de acreditación del texto de las normas que sustentan el fallo extranjero impide realizar la confrontación necesaria para establecer si la providencia se opone a disposiciones col ombianas de orden público; por ello, la omisión conduce al rechazo de plano de la solicitud . (CSJ AC4575-2022, reiterado en AC5366-2024; AC6537-2025; AC3792026; AC4607-2026 y AC3880-2026, entre otros).
3. Contrastada la solicitud con los documentos que la acompañan, se advierte que el referido presupuesto no fue acreditado. En efecto, la parte interesada ni siquiera afirmó haber aportado la legislación venezolana aplicable; se limitó a incluir, entre sus pr etensiones, la petición de que se declarara satisfecho dicho requisito , al solicitar «(…) a la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:» (…) «[d]eclarar que la decisión judicial extranjera no resulta contraria al orden público colombiano, toda vez que el divorcio por mutuoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03787-00
4
consentimiento constituye igualmente una causal legal de divorcio en Colombia, conforme al numeral 9 del artículo 154 del Código Civil».
3.1. Aunado a ello, l a sentencia cuya homologación se persigue refiere que la solicitud se apoyó en el artículo 185 del Código Civil venezolano y en el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
persigue refiere que la solicitud se apoyó en el artículo 185 del Código Civil venezolano y en el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en la decisión No. 693 de 2 de junio de 2015, para admitir el mutuo consentimiento como causa de disolución del matrimonio1.
Sin embargo, no se allegó copia total o parcial del citado artículo expedida por autoridad competente, por el cónsul venezolano en Colombia o por el cónsul colombiano en ese país. Tampoco se aportaron las providencias constitucionales invocadas, una certificación oficial sobre su vigencia y alcance, ni dictamen pericial de persona o institución experta ; es por ello que, l a referencia incluida dentro del fallo extranjero, por sí sola, no reemplaza las formas de demostración del derecho foráneo previstas en el artículo 177 del Código General del Proceso.
3.2. También, l a revisión integral de los documentos incorporados confirma la falencia, pues solamente obran, entre otros, registros civiles, la decisión de divorcio, la petición de ejecución, el auto de 17 de junio de 2025 que la declaró definitivamente firme, la certificación secretarial, las actuaciones de legalización y apostilla, los documentos de identificación, los poderes y la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2, es decir, que ninguno de esos instrumentos contiene la prueba del derecho sustancial
1 Folio 22 y 23; archivo Pdf “11001020300020260378700-0004Demanda”; Consec. 1; exp. ESAV.
Relaciones Exteriores de Colombia2, es decir, que ninguno de esos instrumentos contiene la prueba del derecho sustancial
1 Folio 22 y 23; archivo Pdf “11001020300020260378700-0004Demanda”; Consec. 1; exp. ESAV. 2 Folios 14-54, ibid.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03787-00 5
venezolano ni menos del Estado de Aragua, en alguna de las modalidades legalmente admitidas.
En particular, la comunicación de la Cancillería colombiana se limita a informar la vigencia, entre ambos Estados, de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y del Convenio de La Haya sobre Apostilla, lo que acredita la reciprocidad diplomática. No obstante, nada dice sobre la legislativa, ni certifica el contenido jurídico del instrumento foráneo, ni releva a los solicitantes de la carga probatoria prevista en el artículo 177 ibidem.
3.3. De ahí que la equivalencia invocada por los interesados entre el mutuo consentimiento y el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil colombiano no pase de ser una conclusión de parte, insuficiente para suplir el cotejo normativo exigido. Además, ese asp ecto ni siquiera fue afirmado como que estuviere debidamente acreditado, sino sometido a una eventual declaración en la sentencia, pese a que su verificación corresponde a la etapa inicial de calificación de la demanda de exequátur y , además constituye una carga probatoria que incumbe exclusivamente a los solicitantes.
sometido a una eventual declaración en la sentencia, pese a que su verificación corresponde a la etapa inicial de calificación de la demanda de exequátur y , además constituye una carga probatoria que incumbe exclusivamente a los solicitantes.
4. En suma, la solicitud no satisface el requisito contemplado en el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso, por lo que, su inobservancia impone su rechazo, sin que resulte necesario examinar los restantes presupuestos de homologación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03787-00 6
Primero. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Wilfredo Manuel Sequera Obispo y Escarlet Raquel Mancilla Rodríguez dentro del asunto descrito en el encabezado, según lo considerado en precedencia.
Segundo. Reconocer personería a la abogada Mirta Yadira Ruiz Navarro 3 como apoderada judicial de Wilfredo Manuel Sequera Obispo, en los términos y para los fines del poder conferido4.
Ahora, previo a reconocer a la misma togada como representante judicial de Escarlet Raquel Mancilla Rodríguez, debe dar cumplimiento al inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de indicar en dicho mandato «la dirección de correo electrónico » de la apoderada «que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados», tal como se hizo con el otro poderdante.
mandato «la dirección de correo electrónico » de la apoderada «que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados», tal como se hizo con el otro poderdante.
Tercero. Como el expediente es digital, no hay lugar a la devolución de la demanda ni de sus anexos. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
3 Profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Verificado por número de documento de identidad en la página web dispuesta para ello. https://despachoscd.ramajudicial.gov.co/ 4 Folios 43-45; op. Cit.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C3FE195C42D2B9C96746906294240B9ECB82532399F3BED78B0F4F8F95DCD5E8
Documento generado en 2026-08-12