CSJ - AC5161-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5161-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil
HILDA GONZALEZ NEIRA
Magistrada Ponente ACS161-2021 Radicacion n. 11001-02-03-000-2019-03554-00 (aprobado en sesion de diez dejunio de dos mil veintiuno) Bogota, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de suplica interpuesto por el apoderado de la sociedad Minerales Barrios de Colombia S.A.S contra el auto de 2 de diciembre de 2019, proferido en el tramite de revision de la referenda.
I. ANTECEDENTES
1. La recurrente fundo su demanda en las causales 1 y 2 de revision consagradas en el articulo 355 del Codigo General del Proceso, esto es, “{hjaberse encontrado despues de pronunciada la sentencia documentos que habrian variado la decision contenida en ella...” y declararse falsos por la justicia penal “documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recunida”, (folio 350, cno. Corte).
Radicacion n. 11001-02-03-000-2019-03554-00
2. En auto de 12 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador inadmitio el reclamo para que se expusiera el fundamento de los motivos que sirvieron de respaldo al recurso la trascendencia del acta No. 23 de 23 de abril de 2012 y el contrato de transaccion de la misma fecha, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le
impidieron aportar tales documentos de forma oportuna, y la prueba que de cuenta de la falsedad de los mismos o del adelantamiento de un proceso en el que aquella sea debatida (folios 371 a 373 dorso y anverso, cno. Corte).
3. La interesada, en memorial con el cual pretendio subsanar el defecto, se limito a insistir en las afirmaciones hechas en el escrito genitor, valga decir, que los referidos legajos fueron encontrados con posterioridad a las sentencias de primer y segundo grade y por tal razon, no fueron objeto de analisis; asi como tambien, que con ellos “se descarta que se hubiere presentado la cesion de acciones en los terminos de la presunta Junta de socios del 23 de mayo de 2012 cuya acta tildo de falsa pero, segun su propio dicho, “a la fecha no existe una sentencia judicial de dmbito penal que decrete la falsedad del acta del 23 de mayo de 2012 (...)” (folios 374 a 380, ib.)-
4. El 2 de diciembre de 2019, fue rechazado el libelo con soporte en que la impugnante no cumplio con la carga impuesta en el proveido anterior, pues, no explico la manera en que el acta No. 23 o el contrato de transaccion en que resguarda la configuracion de los eventos invocados, pudieran incidir en las resultas del debate sometido a la
2 Radicacion n. 11001-02-03-000-2019-03554-00 jurisdiccion, ni mucho menos que aquella hubiese sido calificada por la autoridad competente de apocrifa (folios 383 a 385, con Corte).
5. Inconforme, la demandante impugno con base en los mismos argumentos aducidos desde el inicio (folios 387 a 390, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 332 del Codigo General del Proceso y, como la providencia cuestionada es aquella a traves del cual se rechazo la solicitud de revision, apelable en los terminos del numeral 1° de la disposicion 321 ejusdem, atendiendo lo dispuesto por el canon 331 de la codificacion en cita los cuestionamientos frente a aquella son susceptibles de ser estudiados por la via del recurso de suplica.
3. La indicada determinacion tuvo origen en la no estructuracion de los eventos invocados como sustento de la censura extraordinaria, concretamente, en la falta de enunciacion de la incidencia modificatoria que pudieran tener las probanzas encontradas con posterioridad a la decision cuestionada; y, la inexistencia de declaracion judicial en torno a la falsedad de una de ellas. 3.1. En punto de la primera causal invocada por el recurrente, ha sostenido esta Corte, la necesidad de acreditar la concurrencia de distintos presupuestos:
3 Radicacion n. 11001-02-03-000-2019-03554-00 «(...) (a) que las pruebas documentales de que se irate hay an sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el falio, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revision y desde el punto de vista que se estd tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la accion (...) de donde se sigue que no constituyendo
esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna autentica e incontestable novedad /rente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolucion no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1° de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habria transformado la decision contenida en ese proveido, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recunida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razon por la que no basta que la prueba exista para que la revision sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 die. 2012, rad. 2003-00164, reiterada en AC3281, 30 nov. 2020, rad. 2019-04195-00). Confrontadas aquellas nociones con los argumentos expuestos por el recurrente, emerge incuestionable la posicion del magistrado sustanciador, en la medida en que, aunque fue insistente la explicacion de la inconforme sobre la presunta trascendencia del contenido de las piezas documentales que no pudo adosar en el decurso del proceso verbal, fundada en que, con ellos, “se descarta que se hubiere presentado la cesion de acciones en los terminos de la presunta junta de socios del 23 de mayo de 2012
insuficiente resulta para el fin perseguido. 4 Radicacion n. 1 1001-02-03-000-2019-03554-00 Elio, por cuanto, tal asercion no ensena con claridad la forma en que los prenotados medios demostrativos pudieran aniquilar los efectos de la cesion aludida, ni define una verdad incontestable visible en ellos con la potencialidad requerida para cambiar el sentido del fallo que por via de revision pretende atacar. Por el contrario, la impugnante se apega a la posibilidad de que aquellos documentos lograsen imponer la verificacion del “pago del capital accionario de cada uno de los socios relacionados en esta acta en mencion sin manifestar, si quiera, que factores habilitaban tal hipotesis, circunstancia que a todas luces descarta la certeza que se requiere de las pruebas para la configuracion del evento previsto en el numeral 1° de la norma que viene analizandose. 3.2. En lo que toca con la segunda causal la Sala avala su rechazo, pues la sola manifestacion de la recurrente en su escrito de sustentacion evidencia el incumplimiento de la exigencia alii contenida, en tanto, no se ha emitido ninguna declaracion judicial sobre la falsedad de los documentos por ella aludidos. No es dable predicar, como aquella lo hizo en la subsanacion del libelo y lo reitero en la interposicion de la suplica, la probabilidad de analizar en sede de revision, la adulteracion aducida como sustento de la causal segunda, habida cuenta que, al estar regida la procedencia del 5 Radicacion n. 11001-02-03-000-2019-03554-00
recurso extraordinario por el principio de taxatividad, los eventos que la estmcturan deben tener presencia en la forma precisa enunciada por la norma, lo que impone, para este caso, la demostracion de una declaracion de la autoridad competente sobre la falsedad de los documentos objeto de analisis.
4. As! las cosas, se impone confirmar la decision objeto de critica, por encontrarla ajustada a derecho.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casacion Civil, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado. Segundo. NO CONDENAR en costas. Notifiquese, 6 Radicacion n. 1 1001-02-03-000-2019-03554-00 //
Alvaro fer: DO GARCIA RESTREPO
NZ, NEIRA
Magistrada
AROLDj N QUIRO
OCTAVIO AUGHSTO ' IRO DUQUE
V
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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