CSJ - AC5161-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5161-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5161-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03846-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia, Primero del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Segundo de Aguachica.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el demandante , en calidad de Representante Legal de su hija, presentó «demanda de cuidado y custodia personal» de la menor, en cuyo escrito relató que una vez se divorció de la progenitora hoy demandada, se acordó ante la Notaría Única del Círculo de San Andrés que la adolescente quedara bajo el cuidado de la demandada. Sin embargo, en la oportunidad de la visita regulada, aquella manifestó el deseo de no volver a convivir con su madre; y desde dicho momento, la menor de edad reside y está domiciliada en la isla.
2. Esa autoridad judicial, previa inadmisión, admitió la demanda impetrada; pero, tal decisión fue recurrida por laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03846-00
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Procuradora Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia Familia y Mujeres , aludiendo que el juez primigenio no era el competente, dado que la protegida estaba en el archipiélago en razón de una visita y, su vida habitual se encontraba en el municipio Cesarense.
El juzgado de San Andrés acogió el reparo y, mediante
juez primigenio no era el competente, dado que la protegida estaba en el archipiélago en razón de una visita y, su vida habitual se encontraba en el municipio Cesarense.
El juzgado de San Andrés acogió el reparo y, mediante auto de 25 de mayo de 2026, repuso la decisión censurada; en consecuencia, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a su homólogo de Aguachica. Para ello consideró que el centro de vida de la adolescente, antes de suscitarse la controversia, estaba en esa localidad.
3. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica, este también se abstuvo de asumirlo y propuso la colisión negativa. A su juicio, como la adolescente se hallaba en San Andrés con su padre desde enero de 2026, la regla privativa prevista en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, conducía a que el trámite permaneciera ante el despacho insular.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03846-00
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Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de
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Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo prec epto procesal, consagra una excepción respecto a « los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del dom icilio o residencia de aquél »,
(subrayado fuera de texto).
En armonía con lo anterior, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, expresión que la Corte ha entendido referida a su ubicación física efect iva. Aunque la norma alude inicialmente a autoridades administrativas, su criterio también orienta al juez cuando asume el conocimiento, por ser la lectura que mejor garantiza la presencia del menor y de sus representantes en las actuaciones que lo involucran.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03846-00 4
ser la lectura que mejor garantiza la presencia del menor y de sus representantes en las actuaciones que lo involucran.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03846-00 4
En esa línea esta sala, en CSJ AC4579-2026 Y AC22372026, reiteró:
«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, que reiteró la
tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, que reiteró la providencia CSJ, AC 4 jul. 2013, rad. 2013 -00504-00; CSJ, STC32032022, AC1024-2025 y AC9627-2025).» (Subraya fuera del texto)
Desde esa perspectiva, en los procesos que involucren a menores de edad la competencia territorial corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al juez de su domicilio o residencia, sin acudir a otros criterios. Esta regla constituye una garantía reforzad a para facilitar su intervención en la actuación judicial y se apoya en la prevalencia de sus derechos, prevista en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluso frente a de rechos de terceros.
3. Examinadas las particularidades del caso bajo consideración de esta corporación, se observa que el procesoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03846-00
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de custodia y cuidado instaurado por el accionante, en representación de su hija menor, tuvo nacimiento formal en la isla de San Andrés, por ser el lugar que en su momento se denunció, era donde se encontraba la menor , razón que explica que dicho juzgado haya admitido la demanda.
Esta corporación a sostenido sobre este asunto:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones
explica que dicho juzgado haya admitido la demanda.
Esta corporación a sostenido sobre este asunto:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asun to (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las pa rtes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 200900516-00.).
4. En el sub judice, se advierte que el asunto versa sobre la custodia y cuidado personal de una adolescente, de modo que la competencia territorial debe definirse a partir de la regla especial prevista en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 del estatuto procesal en concordancia con el Código de Infancia y Adolescencia, esto es, por el domicilio o residencia de aquella, dada la naturaleza privativa de ese fuero y la finalidad protectora que lo informa.
Bajo ese entendimiento, las piezas allegadas muestran que lo pactado en principio, relacionado con la custodia fue
residencia de aquella, dada la naturaleza privativa de ese fuero y la finalidad protectora que lo informa.
Bajo ese entendimiento, las piezas allegadas muestran que lo pactado en principio, relacionado con la custodia fue en San Andrés, y que, además, de acuerdo con loRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03846-00 6
manifestado por e l progenitor en el hecho «undécimo» del libelo, «la menor actualmente se encuentra residenciada y domiciliada en la isla de san andrés (Sic) (…)»1
En ese sentido, «recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del escrito introductor y de sus anexos, en cuanto solo atañe al demandado cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones de su disenso» (CSJ, AC7796-2024).
5. En ese orden de ideas, la competencia será asignada al Juzgado de Familia Insular, quien debe continuar el trámite del compulsivo y, se comunicará a la otra dependencia involucrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
1 Folios 5, archivo Pdf “001_DEMANDA .pdf ”; Zip “ 110010203000202603846000005Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03846-00 7
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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