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CSJ - AC5162-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5162-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republic;! de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil

HILDA GONZALEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC5162-2021 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 (Aprobado en sesion virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Giro Valbuena Lizarazo para sustentar el recurso extraordinario de casacion interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso adelantado en su contra por Paula Andrea Villamarin Mesa.

I. EL LITIGIO

A. La pretension

1. La demandante pidio declarar la existencia de union marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Giro Valbuena Lizarazo, desde el 8

Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 de enero de 2016 hasta el 15 de agosto de 2018. En consecuencia, solicito disolver el senalado vinculo y disponer la liquidacion pertinente.

B. Los hechos

1. El 8 de enero de 2016, Paula Andrea Villamarin Mesa y Giro Valbuena Lizarazo iniciaron convivencia que perduro hasta el 15 de agosto del aho 2018, cuando el demandado “ejercio actos de violencia intrafamiliar contra la demandante”, originando medida de proteccion en favor de la consorte y la

correspondiente denuncia ante la Fiscalia General de la Nacion (fol. 45, c. 1).

2. La pareja se comportaba en sociedad como marido y mujer, al punto de encontrarse afiliados a Colsanitas Medicina Prepagada en calidad de “conyuges” y laborar juntos en el negocio familiar de importacion de accesorios para tecnologia (ibidem).

3. Fruto de esa relacion nacieron dos hijos, uno de ellos, fallecido el 26 de junio de 2018, cuando contaba con un mes de edad (ibid.).

4. Dentro de la vigencia del vinculo, los consortes adquirieron los inmuebles identificados con las matriculas n.° 50C-1965469, 50C-1805706 y 50C-1675196 todos ubicados en este distrito capital, una camioneta marca Jeep Gran Cherokee de placas JFK191, cuatro establecimientos

2 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 de comercio con registros mercantiles n.° 02665206, 02719493, 02553578 y 02850602 y constituyeron la sociedad Celnova S.A.S (fol. 46-47, c. 1).

4. Los convivientes no tenian impedimento alguno para contraer matrimonio y no suscribieron capitulaciones (fob 47, c.l).

C. El tramite de la primera instancia

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogota, en auto de 2 de octubre de 2018, admitio la demanda (folio 59, c. 1).

2. Notificado, el convocado manifesto su oposicion a las pretensiones del escrito introductor; como excepciones de merito formulo las de “inexistencia de la union marital de hecho”,

“inexistencia de sociedad patrimonial entre las partes”, “mala fe de la parte demandante”, “abuso del derecho de accidn”y “abuso de medidas cautelarespor desproporcion” (folios 125 a 150, idem).

3. En sentencia de 21 de mayo de 2019, el a-quo acogio parcialmente la defensa esgrimida por el convocado, declarando que el vinculo marital tuvo vigencia en dos periodos diferentes, el primero, comprendido entre el 31 de octubre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017, y el segundo, desde el 27 de febrero hasta el 15 de agosto de 2018. Bajo ese entendimiento, denego el surgimiento de la sociedad patrimonial reclamada (folios 187 a 189, idem).

3 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01

4. Inconforme, la promotora formulo apelacion.

D. La sentencia impugnada Una vez establecidos los contornos legales y jurisprudenciales que rigen este tipo de pleitos, el Tribunal memoro los presupuestos facticos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la actora, abordando sus criticas frente a la valoracion probatoria del fallador de primer nivel y el analisis de los elementos de conviccion obrantes en la foliatura.

Como resultado de tal ejercicio, encontro acreditado que la pareja residio en el apartamento 305 de la Torre 2 del Conjunto Portal Burgos del barrio Tabora de esta ciudad, desde el 1° de mayo de 2016, cuando la gestora lo tomb en alquiler, pidiendo permiso al arrendador para que Giro

Valbuena pudiera vivir alii, siendo este ultimo quien se encargaba de cancelar el valor del canon pactado, como lo asevero el dueno del inmueble, quien identificaba a los contendores como una “pareja”. Para el ad-quem, la convivencia en dicho lugar y epoca fue corroborada por la testigo Paula Andrea Duran Cuervo, empleada de uno de los locales comerciales de propiedad del convocado, de cuyo dicho se desprende que los consortes la acercaron en un taxi, a una estacion de Transmilenio cercana al senalado sitio y siguieron “para la casa”, dando cuenta, igualmente, del trato afectivo y de confianza que ellos se 4 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 prodigaban ante los demas. De la citada residencia, dedujo el ad-quem, salieron el 30 de octubre de 2016, para su propio apartamento, ubicado en el Centro Internacional de esta capital, donde nacio su primer hijo, segun lo narro la accionante y lo confeso el demandado, quien tambien admitio haber asumido el pago del contrato de medicina prepagada del nucleo familiar, vigente entre el 1° dejulio y el 1° de diciembre de 2016, donde el figuraba como conyuge de la reclamante, decidiendo, posteriormente, modificar los terminos del convenio para tomarlo como titular, beneficiando a su companera y extendiendolo mas alia de la fecha del nacimiento de su primogenito (1° ene. a 31 die., 2017). Estimo irrelevante la existencia de una alcoba tomada en arriendo por Valbuena Lizarazo, entre los meses de febrero

y octubre de 2016, cuando ya se habia establecido en el occidente de la ciudad con Villamarin Mesa, porque era comprensible que por razones contractuales no pudiera finiquitar el negocio anticipadamente y, en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacion, la dualidad de domicilios no desvirtua, per se, la cohabitacion marital. En cuanto a la data de finalizacion del lazo, hallo desvirtuada la postura de lajuzgadora de primera instancia, pues evidencio que, pese a los malos tratos recibidos por la actora, el animo de mantener su convivencia con el 5 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 convocado solo ceso el 15 de agosto de 2018, cuando este la agredio lisicamente y le exigio marcharse del domicilio. Si bien la pareja se habia distanciado en el mes de septiembre de 2017, por las mismas causas, ello no implied la terminacidn de la relacidn, en tanto la demandante regresd a Bogota tras los ruegos del padre de su hijo, “al punto de reanudarla conuivencia, quedaren embarazoporsegunda vezy retomar la vidafamiliaren el apartamento ubicado en la calle 26”. Soportado en tales disertaciones, eljuez plural encontrd viables las suplicas de la promotora y, en consecuencia, revoed la decision de su inferior funcional para, en su lugar, acceder a la declaratoria de la union marital de hecho entre el 1° de mayo de 2016 y el 15 de agosto de 2018, asi como la configuracidn de la correspondiente sociedad patrimonial

entre las mismas fechas.

II. LA DEMANDA DE CASACION La acusacidn se erigid sobre dos cargos, ambos enderezados por la via de la violacidn indirecta de la ley sustancial (num. 2°, art. 336 del C. G. del P.).

PRIMER CARGO

6 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 Se acuso a la sentencia de violar, de manera indirecta, los articulos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, “normas concordantes con el 5° inciso del articulo 2° del Decreto 128 de 2003 y el pardgrafo 1° del canon 233 de la Ley 599 de 2000”, como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho.

1. Para el inconforme, el tribunal incurrio en yerro factico al fijar como fecha inicial de la convivencia el 1° de mayo de 2016, por cuanto ninguna de las pruebas en las cuales soporto esa afirmacion, sirven para respaldarla; en esa medida, concluyo, el fallador supuso ese hecho, con repercusiones ostensibles para la decision de la litis, pues a partir de el se estructuro el lapso necesario para edificar la sociedad patrimonial, a la postre, reclamada por su contendiente.

Al desarrollar su ataque, confronto el contenido de las declaraciones rendidas por Karol Dario Reyna Chaparro y Paula Andrea Duran Cuervo, asi como el de la certificacion expedida por Colsanitas - Medicina Prepagada, con las deducciones extraidas de cada una de ellas por el ad-quem,

aseverando que el hito finalmente acogido no corresponde al dicho de esos medios de conviccion ni a los demas elementos obrantes en la foliatura. 1.1. Exclusivamente el primer deponente dio cuenta del contrato de arrendamiento suscrito con la actora a partir del 1° de mayo de 2016, empero fue claro en advertir que su 7 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 inquilina le “pidio autorizacion para que Giro se pudiera quedar junto a ella en mi apartamento”, lo cual desvirtua que la cohabitacion hubiese comenzado en dicha calenda, pues de haber sido asi, habrian alquilado el inmueble juntos, en vez de solicitar permiso para que se “pennitiera [a] su amigo o novio (...) ingresar y ocasionalmente quedarse con ella allf. Si bien el testigo indico que “en varias ocasiones que viaje a Bogota, tanto Paula como Giro iban al lugar donde yo me hospedaba a realizar el pago del canon de arrendamiento, las veces que no estuve presente el senor Giro, (...) por medio de transferencia bancaria hacia el pago”, siempre se refirio a Paula como su unica arrendataria, al exponer frases como “el tiempo que ella vivid en mi apartamento” O “ella se fue de mi apartamento el 30 de octubre de 2016”, atestaciones que desdicen de la comunidad de vida alegada, maxime cuando ningun elemento de cognicion da cuenta de que sus pertenencias hubiesen sido llevadas a esa vivienda. 1.2. De hecho, apunto, las expresiones utilizadas por la propia demandante para referirse a esa fase de su vida, son indicativas de la autonomia e individualidad con la cual obro

al acordar “con la persona que me airendo”, que se mudaria en “la ultima semana de abril (...) [cuando] empece a llevar las cosas”, de donde no es dable inferir el establecimiento de un nuevo hogar conformado por el y su contraparte, quien, contrario sensu, admitio no poder “decir que el estuviera todos los dias, pero si se quedaba conmigo, teniamos una relacion y el vivia en una habitacion a tres cuadras de la habitacion donde yo vivia”. 8 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 1.3. Hilda Mariela Ruiz de Monico y Luz Mery Martinez Bernal, recordo, acudieron aljuicio a dar testimonio sobre su real lugar de habitacion en aquella epoca; la primera, fue clara al manifestar que en febrero de 2016 dio en arriendo una alcoba de su apartamento al demandado, por un lapso de 7 meses, vencidos los cuales, acordaron “de palabra” extender el contrato dos meses mas, esto es, hasta el 30 de octubre de 2016, cuando, efectivamente, finiquito el convenio y Valbuena Lizarazo salio de su residencia. En su sentir, “no resulta logico pensar que no obstafrie haber finalizado elplazo de esepacto, lo hubiera ampliadopordos meses mas, cuando, segun el [t]ribunal, ya convivia con la demandante en el apartamento que ella tenia alquilado” en el barrio Tabora, pues ninguna necesidad habria tenido de pagar mas canones de arriendo a la duena de ese aposento. 1.4. A su turno, la segunda deponente asevero ser quien

se encargaba del arreglo de su ropa, ingresando, semanalmente, a su dormitorio a recogerla “y luego de arregldrsela, se la devolvia, e inclusive, se la organizaba en su habitacion, labor que ejercio desdefebrero hasta la ultima semana de octubre de 2016”, lo cual evidencia que sus pertenencias se encontraban en ese lugar y no en la vivienda donde habitaba Paula Andrea. 1.5. Las manifestaciones de Paula Andrea Duran Cuervo tampoco Servian para fundar la conclusion reprochada, en tanto ella misma asevero haber llegado a 9 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 trabajar en uno de los establecimientos comerciales de su propiedad “afinales de agosto de 2016” afirmando que conocio a la reclamante una semana despues, luego nada podia decir de lo ocurrido entre la pareja antes de ese momento. Si ello es asi, el tribunal no podia fijar en el 1° de mayo de 2016, el punto de partida de la cohabitacion, soportandose en el dicho de esta persona. Aun mas, Duran Cuervo admitio que jamas visito el hogar de los contendientes, luego tampoco podia dar fe de su comportamiento como marido y mujer, pues su conocimiento se limito al ambito laboral del cual no es dable extraer los elementos necesarios para configurar la union deprecada por la accionante, de ahi que la misma expositora senalara que se trataba de cosas “que uno supone”, refiriendose a la relacion marital de su patron con Villamarin Mesa, cuya genesis, en todo caso, no le era dable adverar.

En oposicion a lo decantado por el colegiado, la citada testigo asevero: “ellos no tenian como nada propio, era en arriendo y sacaron un apartamento y ellos estrenaronjuntos el apartamento, ellos sefueron a vivirjuntos, ya PAULA estaba a punto de tener el bebe" y mas adelante senalo: “ellos eranpareja y despues en eseperiodofue que ellos se fueron a vivir juntos en el apadamento ya propio”, ratificando, de esta manera, su tesis defensiva, consistente en que la convivencia inicio el 30 de octubre de 2016, cuando les entregaron el apartamento adquirido en el Centro Internacional y no el 1° de mayo de 2016. 10 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 1.6. Del contenido del certificado de afiliacion a medicina prepagada emitido por Colsanitas el 10 de septiembre de 2018, tampoco dimana la calenda anotada como despunte del vinculo. Revisado objetivamente ese documento, adujo el censor, alii solo consta que “PaulaAndrea y [el] estuvieron afiliados a la medicina prepagada de Colsanitas”, lo cual, lejos de demostrar el animo de formar una familia, “(...) denota su responsabilidad comopadre, sin que, enpersonas solteras, el inicio de una gestacion, o una afiliacion a la seguridad social en salud, implique, por si, una convivencia o el inicio de esta, con las caracteristicas que la ley 54 de 1990 exige (...)”.

2. En segundo termino, el casacionista censuro la

logica empleada por el juzgador plural para establecer el comienzo de la convivencia, por estimarla contradictora con la utilizada para descartar ese limite temporal determinado en la demanda en el 8 de enero de 2016, por cuanto si esa aseveracion se considero desvirtuada con la suscripcion del contrato de arrendamiento entre Hilda Mariela Ruiz y el, el 31 de enero de 2016, el fallador tambien debio considerar que despues de su vencimiento inicial, fue prolongado hasta el 30 de octubre del mismo ano, quedando sin piso la supuesta union marital conformada el 1° de mayo de 2016. En otras palabras, si la decision del convocado de tomar en arriendo una habitacion para el solo el 31 de enero de 2016, desvirtuo que desde el 8 del mismo mes y ano, hubiese establecido una convivencia con la actora, el mismo efecto debio atribuirsele a la prorroga de ese alquiler, pues con ella, u Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 explicito que, ni siquiera para el mes de agosto de 2016, tuvo la intencion de constituir un hogar con Villamarin Mesa.

3. Reprocho al colegiado no haber tornado en consideracion la ruptura de la relacion marital ocurrida entre el 11 de septiembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, periodo en el cual sus integrantes “optaron por romperla, establecer residencias separadas, dejar de convivir y, en compendia, malograron la permanencia”, en contravia de las exigencias del articulo 1° de la Ley 54 de 1990, segun el cual “para todos los

efectos civiles, se denomina union marital de hecho, laformada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Para el impugnante, el tribunal desconocio la declaracion vertida al juicio por Flor Alba Pineros Ramirez, quien fue contundente al afirmar que entre el 27 de octubre de 2017 y el 27 de febrero de 2018, ella le arrendo un apartamento en el barrio Santa Fe del Tintal a su oponente “para ella y el hijo de ella”, agregando que alii vivieron todo el tiempo y, sin embargo, no lo conocio a el. Aunque la testigo admitio que solo fue dos o tres veces a la puerta de esa residencia a cobrar el canon de arriendo, ello no era razon suficiente para descartar su dicho, pues “no existe medio de conviccion alguno que lo infirme o que demuestre la convivencia de dichapareja en ese lugar”. Por su parte, la deponente Martha Lucia Valbuena, su hermana, asesto que, durante el memorado lapse, “la 12 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 demandante estuvo residiendo en el barrio el Tintal y mientras tanto, [el] quedo viviendo solo” en el apartamento de la calle 26 y tal conocimiento lo obtuvo por ser “quien le arreglaba el apartamento a este”, declaracion que no podia desecharse por el simple hecho del parentesco mencionado. Con todo, aun de admitir, como lo estimo el Tribunal, que tal separacion no implied “(...) la terminacion de la relacion porque el demandado bused reconciliarse con ella, reanudaron la

convivencia, la misma quedo en embarazo de su segundo hijo nacido el 28 de mayo de 2018, al cual, junto con aquella el tambien afilio a la medicina prepagada de Colsanitas, afiliacion que perduro durante todo el ano 2017, como lo certified dicha entidad y, en compendia, que retomaron la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26 el protuberante y trascendental dislate permanece incdlume, pues se declard el cumplimiento del “(...) requisite temporal necesario para la consolidacidn de la sociedad patrimonial cuando ello no esta demostrado en las diligencias. Lo antedicho, en tanto, desde su optica, quedo acreditado que la comunidn de vida inicid el 31 de octubre de 2016 y finiquitd el 15 de agosto de 2018, “(...) momenta de clausura absolutamentepacifico de donde surge palmaria la insuficiencia del termino de duracidn de la convivencia para predicar la satisfaccidn de los presupuestos consagrados en el articulo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, cuya interpretacidn ha establecido esta Corporacidn en diversos pronunciamientos que trajo a colacidn. 13 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 3.1. El errado entendimiento del sentenciador de segundo grade acoto el inconforme, le impidio dar credito a las declaraciones de sus exempleadas Natalia Mercedes Maestre Blanco y Lorena Villalba Zabaleta, quienes concurrieron a desvirtuar la teoria de su contrincante y, sin embargo, fueron calificadas de parcializadas, por haber

informado que “la demandante era una empleada mas de Giro y, la segunda, que aun estando en embarazo, el trato dado a ella fue netamente laboral”. 3.2. Tampoco tomb en cuenta la documental militante en la foliatura, en especial, “el contrato individual de trabajo celebrado entre la demandante y Celnov S.A.S. y liquidacion del mismo, la carta de renunciapresentada, alparecer, por la senora Paula Andrea Villamarin Mesa, ni los certificados de aportes a seguridad social de la [actora] y menos el extracto de credito de “Sufi” del demandado” los cuales “revelan que la relacion inicialmente existente entre las partes, fue, eminentemente laboral” y, por lo tanto, tampoco de esos medios emanaba orientacion alguna en cuanto al hito inicial de la convivencia. Basado en la argumentacion acabada de compendiar, insistio en que no existe en la foliatura medio de conviccion alguno que permita soportar la conclusion del juez plural, segun la cual su convivencia con Villamarin Mesa inicio el 1° de mayo de 2016, pues, por el contrario, en el expediente quedo demostrado que ello ocurrio el 30 de octubre de la misma anualidad, y por tanto, inviable resultaba declarar el nacimiento a la vida juridica de la sociedad patrimonial reclamada, pues el vinculo culmino el 15 de agosto de 2018, 14 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 esto es, antes de completarse el presupuesto temporal exigido por el legislador para tal efecto. SEGUNDO CARGO A1 abrigo del segundo supuesto del articulo 336 del

Codigo General del Proceso, el impugnante endilgo la violacion indirecta de los mismos preceptos citados en el embate anterior, como resultado de los errores de derecho cometidos por el fallador al haber desconocido las reglas 164, 166, 167, 176, 191, 196, 197 y 242 del Codigo General del Proceso, en grave detrimento a sus intereses, pues tal proceder lo llevo a determinar, equivocadamente, la fecha de inicio de la union marital y la configuracion de la sociedad patrimonial entre companeros permanentes.

1. En efecto, explico, aunque el canon 164 citado establece el deber de fundar toda decision “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, el fallo confutado edified una conclusion que carece de tal soporte probatorio, quebrantando dicha disposicidn.

2. Tampoco valord el haz probatorio de acuerdo con las exigencias del articulo 176 adjetivo, pues no tomd en consideracidn la culminacidn de “los respectivos contratos de arrendamiento celebrados de manera individual y respecto de distintos inmuebles”, ni el momento que “cada uno de aquellos dejo de habitarlos”.

15 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 De haber valorado, en conjunto, los elementos de conviccion allegados al paginario, sus conclusiones habrian sido distintas y ajustadas a la realidad material de la lid, pues el despunte de la cohabitacion en el apartamento situado en el barrio Tabora de esta ciudad, no encuentra eco en ningun medio de conocimiento; tal hecho fue producto de la invencion del juzgador, como lo demuestra, dijo, la

exposicion efectuada en los puntos 5 a 13 y 20 a 24 del cargo anterior.

3. Aunque su contendiente no cumplio con la carga establecida en la regia 167 ejusdem, pues no acredito haber empezado a convivir con el en la fecha indicada en la demanda -8 de enero de 2016y mucho menos que ello hubiese ocurrido el 1° de mayo siguiente, el ad-quem, accedio a sus pretensiones.

4. Ni siquiera aprecio la confesion del demandado en los terminos del articulo 191 del estatuto procesal, cuando el “de manera litre, voluntaria y en perjuicio suyo, admitio haber iniciado la union marital con la accionante el 31 de octubre de 2016, se repite, confesion no desvirtuada por esta”, violentando, de paso, los articulos 196 y 197 ibid, al no advertir que aquella no fue infirmada y por tanto debio aceptarla “(...) con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones expuestas por el confesante, concemientes al hecho confesado, como lo determina el articulo 196 ibidem, particularmente, que la convivencia afloro el 31 de octubre de 2016 y todas las demds explicaciones que ofrecio, en esencia, las relacionadas

16 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 con la vinculacion, tanto laboral con la demandante, como a Colsanitas Es decir, que, en virtud de la indivisibilidad de la confesion, el tribunal debio tomar de ella, no solo los aspectos perjudiciales para sus intereses, “sino lo que igualmente [lo] favorec[ia]”, asertos que solicito analizar en

consonancia con las consideraciones 6.3, 6.9.3., 12 y 7 del embate precedente.

5. Tambien inaplico las previsiones del canon 242 del ordenamiento en cita, al preterir la prueba indiciaria, premisa que soporto en el punto 6.7. del primer reproche, pues de haberla estimado y analizado juntamente con los restantes medios de cognicion, a la luz de las reglas de la logicay la experiencia, como, aseguro, lo expuso en el acapite 6.1.1., el colegiado no habria podido sostener sus conjeturas.

6. Como el sentenciador presumio sin fundamento probatorio alguno el florecimiento del proyecto de vida comun de los litigantes desde el 1° de mayo de 2016, igualmente infringio el canon 166 de la codificacion procesal actual, a cuyo tenor, “laspresunciones establecidas en la ley serdnprocedentes siempre que los hechos en que sefunden esten debidamenteprobados”, mas, el hecho legalmente presumido “admitird prueba en contrario, cuando la ley lo autorice”.

Amparado en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicito casar la sentencia impugnada para dejar incolume la dictada por la falladora de primer grado. 17 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01

III. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casacion exige una sustentacion cimentada en alguna de las causales taxativamente consagradas en el articulo 336 del Codigo General del Proceso, desarrollada con observancia de los requisites formales previstos en el articulo 344 del mismo

compendio, pues no todo desacuerdo con el veredicto confutado, permite el estudio de fondo de la cuestion litigiosa. 1.1. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violacion de normas sustanciales, product© de desvios de interpretacion o aplicacion normativa (directa), o “de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciacion de la demanda, de su contestacion, o de una determinada prueba”! (indirecta). 1.2. En cualquiera de los dos casos, el censor debera senalar los canones de derecho sustancial que estime infringidos, para lo cual sera suficiente denunciar cualquier precepto de esa naturaleza que, constituyendo base substancial de la resolucion rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, sin que sea imprescindible integrar una proposicion juridica completa. 1 Numeral 2° de articulo 366 del Codigo General del Proceso. 18 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 1.3. Tratandose de la causal segunda de casacion, a mas de la invocacion de los mandates sustanciales se le impone al recurrente la carga de manifestar la manera como el enjuiciador las transgredio. En esa tarea, el censor debera discutir los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales cimento el fallador su decision, con el objeto de desvirtuarlos, senalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatencion de los preceptos invocados, su

contundencia e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amen de que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmarunfallo en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifiesto, porgue si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, frente a unas conclusiones tambien razonables del sentenciador, dejaria de ser evidente, pues simplemente se trataria de una disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria la del juzgador, puesto que la decision ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presuncion de acierto (subrayado fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01, reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01). 1.4. De otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que se incurre en error de derecho cuando el juzgador «aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesaiios para su produccion; o cuando, viendolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalua por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriendose por la ley una prueba especifica para demostrar 19 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 determinado hecho o acto juridico, no le atribuye a dicho medio el merito probatorio por ella senalado, o lo da por demostrado con otra prueba

distinta; o cuando el sentenciador exige para la justification de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC 19292021, 26 may., rad. 2007-00128-01 que reitera providencia anterior).

2. Aun de cumplir los lineamientos aludidos en precedencia, es factible inadmitir el libelo de sustentacion, por asi preverlo el canon 347 del Codigo General del Proceso, cuando: “i) “exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar el sentido”; ii) (<los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantias de las partes, ni comportan una lesion relevante del ordenamiento”; y, iii) “no es evidente la trasgresion del ordenamiento juridico en detrimento del recurrente”.

A1 respecto, esta Corporacion ha precisado que la aplicacion de la potestad de seleccion descrita privilegia los principios de economia y celeridad procesal, sin desconocer el «derecho a un debido proceso constitutional y legal /rente al recurrente, por cuanto la decision ab initio termina adoptdndose una vez ha sido escuchado, y respecto a la parte opositora en el trdmite del recurso de casacion, porque ninguna consecuencia adversa le acarrea, de ahi que a las tiaras resulta superfluo oirla con antelacidn» (CSJ AC3594-2018, 27 ago., 2006-00137-01, reiterado en CSJ ACS 1402019, 3 die., rad. 2005-00136-01). Asi mismo, en atencion a lo previsto en el articulo 16 de

la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, es viable “seleccionar las sentencias objeto de (...) pronunciamiento, para los fines de unification de la jurisprudencia, 20 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 protection de los derechos constitudonates y control de legalidad de los falios”, e incluso, acudiendo a la prerrogativa consagrada en el inciso final del canon 336 adjetivo, le esta permitido a la Corte “casar la sentencia, aun de oficio, cuando sea ostensible que compromete gravemente el orden o elpatrimoniopublico, o atenta contra los derechos y garantias constitucionales”, tal como lo ha reconocido lajurisprudencia de la Sala (CSJ AC665-2021, 1° mar., rad. 2017-00464).

3. En el sub iudice, se hara uso de la atribucion consagrada en el articulo 347 procedimental, por cuanto, no obstante hallar satisfechos los

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