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CSJ - AC5162-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5162-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5162-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04003-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pasto y Tercero Civil Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Daniel Alberto Ga rzón Chaves presentó solicitud de negociación de deudas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, la cual designó un conciliador de su lista . Este declaró fracasada la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Pasto.

2. El estrado al que correspondió el asunto por reparto rechazó su conocimiento y ordenó su remisión a Cali, al considerar que la competencia correspondía al juez del domicilio del deudor y que, según el acápite de notificaciones de la solicitud, este se encontraba en esa ciudad.

3. El juzgado receptor rehusó de asumir el trámite y promovió conflicto de competencia, al estimar que, deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04003-00

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conformidad con el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, la competencia para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial corresponde al juez del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde s e adelantó la negociación . Con base en ello, concluyó que, como en este caso dicho trámite se surtió en Pasto eran los jueces de dicha ciudad los competentes para conocer del asunto.

al del lugar donde s e adelantó la negociación . Con base en ello, concluyó que, como en este caso dicho trámite se surtió en Pasto eran los jueces de dicha ciudad los competentes para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. La insolvencia de la persona natural no comerciante tiene como finalidad facilitar la recuperación económica del deudor y la normalización de sus relaciones crediticias mediante la negociación de deudas, la convalidación de acuerdos privados o la liquidaci ón patrimonial. Cabe precisar que los primeros constituyen trámites orientados a la resolución pacífica y ordenada de los conflictos, mientras que la última corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del trámite conciliatorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04003-00

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En ese contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero territorial privativo radicado en el domicilio del deudor, de manera que la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alterars e por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma

radicado en el domicilio del deudor, de manera que la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alterars e por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente.

Ahora bien, dicha norma debe interpretarse juntamente con el artículo 534 ibidem, modificado por el 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:

De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, por ende, la referencia al « domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » constituye apenas un criterio subsidiario aplicable únicamente «en su defecto ». Sin embargo, una interpretación puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al desatino de entender que el criterio excepcional opera en defecto del domicilio del deudor, como si esteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04003-00

puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al desatino de entender que el criterio excepcional opera en defecto del domicilio del deudor, como si esteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04003-00 4

pudiera simplemente no existir, cuando precisamente el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica. De allí que la expresión « en su defecto » no pueda comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente, ni para sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.

Incluso, dicha cláusula también debe interpretarse con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el 5° de la Ley 2445 de 2025, el cual prevé expresamente «[c]uando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquie r centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente».

Así, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534 está concebido para aquellos eventos en los que, pese a existir un domicilio cierto del deudor, en ese municipio no haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores ins critos, circunstancia que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia el sitio donde

haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores ins critos, circunstancia que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.

En conclusión, dicho precepto no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que estableció un criterioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04003-00 5

subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entidades habilitadas para adelantar la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.

3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación solo cumple una función meramente instrumental dentro d el proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ,  AC24122020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros).

modificar el fuero legalmente establecido (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ,  AC24122020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros).

4. Además, e sta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en  sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe  la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisi ón de la demanda,  con el fin de establecer con certeza  el par ámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada  en CSJ, AC3692026).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04003-00

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5. En el presente asunto, el conflicto resulta prematuro, pues de la solicitud de negociación de deudas no se desprende una manifestación expresa acerca del domicilio del deudor, atribu to que constituye el factor determinante para establecer la competencia territorial.

En efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en que, en el acápite de notificaciones de la solicitud, se indicó una dirección ubicada en Cali, asumiendo que ese dato correspondía al domicilio del solicitante. Sin embargo, como quedó expuesto, la dirección de notificaciones no se identifica necesariamente con el domicilio, por lo que, ante la ausencia de una manifestación expresa sobre este último y de elementos suficientes que permitieran establecer lo con

quedó expuesto, la dirección de notificaciones no se identifica necesariamente con el domicilio, por lo que, ante la ausencia de una manifestación expresa sobre este último y de elementos suficientes que permitieran establecer lo con certeza de que se encuentra en Pasto, no era procedente declinar la competencia con base en ese único dato.

En tales condiciones, antes de rechazar el conocimiento, correspondía inadmitir y requerir al interesado para que precisara cuál era su domicilio, a fin de establecer con certeza el factor territorial aplicable. Solo una vez superada esa indeterminación po día definirse cuál era la autoridad judicial competente para conocer de la liquidación patrimonial.

6. Así las cosas, al haberse promovido el conflicto sin agotar esclarec er previamente el domicilio del deudor , la controversia resulta anticipada, razón por la cual se dispondrá la devolución al estrado de Pasto para que adopteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04003-00

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las medidas necesarias tendientes a precisar dicho domicilio y, con fundamento en esa información, determine la competencia que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F96768BCB5D2852E183C58B114905AA6F82736F8F730E3479CC23FFBCF8DFEAA Documento generado en 2026-08-12

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