CSJ - AC5163-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5163-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC5163-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03866-00 Bogotá D. C, seis (6) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue el s u p u e s to apoderado j u d i c i al de L uz Y a n e th Al varado S a n ta sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 26 de j u n io de 2 0 19 proferida por el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de T o l i m a, S a la Civil-Familia, d e n t ro d el proceso declarativo de responsabilidad civil q ue promovió c o n t ra Saludcoop E PS y Probienestar de la F a m i l ia C o l o m b i a na - P r o f a m i l i a -, p a ra lo c u al se considera:
1. Según lo previsto en el artículo 3 58 d el Código General del Proceso, es procedente i n a d m i t ir el libelo de revisión c u a n do se i n c u m p l an s us requisitos, caso en el c u al deben señalarse los defectos respectivos c on m i r as a q ue s e an subsanados dentro del término de cinco (5) días, so p e na de que, finalmente, la solicitud s ea rechazada.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03866-00
2. Revisada la d e m a n da de la radicación (folios 43 a 48), se advierte que la m i s ma adolece de varias deficiencias q ue i m p i d en admitirla, como se precisa a continuación. 2.1. Se omitió presentar poder p a ra actuar. Debe recordarse que el poder p a ra litigar no lleva implícita la facultad de interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 77 ibidem. 2.2. No se acreditó la existencia ni la representación de las entidades convocadas, p a ra lo c u al se tendrá en c u e n ta el c a n on 85 ejusdem. 2.3. Se dejaron de esbozar «Zos hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas, es decir, la p r i m e ra y la octava previstas en el artículo 3 55 d el Código
General del Proceso. Sobre esta última temática téngase en c u e n ta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c ompl em entar la d e m a n d a, los hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia c on l os q ue pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal dk revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada,
consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03856-00 revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar porqué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por él incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa . deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia •
planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada, de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación ( C SJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). En p u n to a la causal relacionada con d o c u m e n t os que no p u d i e r on presentarse en el decurso de donde provino la
sentencia q ue b u s ca revisarse, es indispensable q u e, al 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03866-00 s u b s a n ar la d e m a n d a, la recurrente precise de m a n e ra suficiente el d o c u m e n to respectivo, además de l as circunstancias que le i m p i d i e r on aportarlo al proceso y, p or supuesto, su trascendencia p a ra la decisión, demostrando (de acuerdo con la «exigente carga argumentativa» que le asiste) que, de haberse presentado, h u b i e r an servido de sustento a u na decisión d i a m e t r a l m e n te distinta. Por otro lado, comoquiera que también invocó la causal 8 prevista en el artículo 3 55 ibíd., relacionada c on «[ejxistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», es indispensable q u e, al m o m e n to de corregir l as falencias, tenga en c u e n ta q ue la m i s ma (...) gravita en tomo de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estmcturante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de
nulidad procesal de la sentencia son estrictam.énte aquellos queademás de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ... como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03866-00 apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (CLVEI, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: "a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando
el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se. dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procésales y h.-) la que tiene deficiencias graves de motivación'" (Sentencia de 1° de junio de 2010, Exp. 2008-0082500). (CSJ se 8 abr. 2 0 1 1, rad. 2 0 0 9 - 0 0 1 2 5 - 0 0, reiterada entre otras en S C 1 2 5 5 9 - 2 0 14 y S C 1 2 3 7 7 - 2 0 1 4 ). De ahí que, según los precedentes citados, sea carga del i m p u g n a n te traer a colación la c a u sa de n u l i d ad que, a su juicio, aqueja la sentencia objeto de la revisión, además de los hechos concretos que d an pie a la m i s m a, así como las razones por las que no se ha subsanado. E s t o, por ahora, no ha ocurrido pues solamente se aludió a «defectos» de la decisión que, obviamente, carepen de la calificación de nulidades originadas en la sentencia que b u s ca revisarse.
3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá
el libelo p a ra que se c u m p l an los anteriores r e q u e r i m i e n t os y se a r r i m en copias d el m e m o r i al c on q ue se c u m p l an las' exigencias legales y s us correspondientes anexos, t a n to p a ra los traslados necesarios c o mo p a ra el archivo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03865-00 DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a fin de que sean s u b s a n a d os los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.
AROLDO WILSON/QUIROZ MONSALVO
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