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CSJ - AC5163-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5163-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5163-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04028-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá [transformado transitoriamente en Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ] y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Cooperativa Multiactiva Silver de Colombia – Silvercoop promovió demanda ejecutiva, en base a un pagaré electrónico desmaterializado; por ello, justificó la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.1

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y remitió las diligencias a la ciudad de Santa Marta al considerar que, en el título valor adosado «no se informó » (…) «por lo que el factor de competencia debe determinarse por el domicilio

1 Folio 6; archivo Pdf “02Demanda.pdf”; zip “ 110010203000202604028000005Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAVRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04028-00 2

del demandado, que resulta ser la Calle 34A - 18-26 primera de mayo Santa Marta».2

3. El juzgado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó la colisión de la referencia, al considerar que debe respetarse la elección de la actora, en tanto se está frente a fueros concurrentes.

CONSIDERACIONES

conocimiento del plenario y, suscitó la colisión de la referencia, al considerar que debe respetarse la elección de la actora, en tanto se está frente a fueros concurrentes.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin

2 Folio 54, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04028-00 3

prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su

los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).

3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. ( CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ , AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024; AC5187-202, AC773-2022, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04028-00

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4. En el sub judice , tratándose de u na acción ejecutiva, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del

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4. En el sub judice , tratándose de u na acción ejecutiva, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. La demandante optó por el segundo de ellos , esto es, el correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación, pues en el pagaré se consignó expresamente que

el deudor se obligaba a pagar «en la ciudad de BOGOTA D.C.»3.

En ese orden, examinado el documento base de la ejecución, se advierte que la Capital de la República fue fijada expresamente como lugar de cumplimiento de la obligación; por tanto, no procede acudir a interpretaciones adicionales ni a la regla supletoria del artículo 621 del Código de Comercio, reservada para los eventos en que el título guarda silencio sobre ese aspecto. En consecuencia, debe respetarse la elección efectuada por la parte ejecutante, en lugar de desechar, sin fundamento suficiente, el fuer o territorial invocado.

Además, como ya se indicó, no resulta jurídicamente admisible confundir el domicilio o el sitio de notificaciones con el lugar de pago para definir la competencia territorial, sin perjuicio de que el demandado controvierta esa determinación en la oportunidad procesal correspondiente.

5. Por lo anterior y, dado que la parte actora escogió el foro correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia será asignado al Juzgado de

3 Folio 16; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04028-00 5

mínima cuantía del Distrito Capital y, se le comunicará a la

3 Folio 16; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04028-00 5

mínima cuantía del Distrito Capital y, se le comunicará a la otra dependencia judicial inmiscuida en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá [ transformado transitoriamente en Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple] es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BFDE12033736D0851B1C8306BA538F181EBC09B69C05BE447402357B0BAC4C8B Documento generado en 2026-08-12

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