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CSJ - AC5164-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5164-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclún Civil AC5164-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00 Bogotá D. C, seis (6) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se rechaza la d e m a n da c on q ue H e n ni C a m i la Benavidez R u iz sustentó el r e c u r so de revisión frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2 0 16 proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i al de S a n ta R o sa de V i t e r b o, d e n t ro d el proceso declarativo de unión m a r i t al de h e c ho q ue promovió c o n t ra L u is Martín Becerra Rincón, B l a n ca Nieves P a r ra y herederos i n d e t e r m i n a d os de E d w in Alexander Becerra P a r r a, p a ra lo c u al se considera:

1. El pasado 6 de noviembre, m e d i a n te A C 4 7 9 2, se inadmitió el libelo bajo l as siguientes razones (folios 2 09 a 211): ...2.1. Se omitió señalar el «domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia», como exige el numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso, pues solamente se precisó el lugar donde recibirían notificaciones, sin indicar que coincidiera con la residencia acompañada con la

intención de permanecer a ella, aspecto sobre el que versa el domicilio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00 2.2. También se incumplió el requisito de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, exigencia indispensable a la luz del numeral 4° del articulo 357 ejusdem... Obsérvese que sobre el motivo de «[hjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se sostuvo que recae sobre una «declaración extra juicio notarial de fecha 13 de junio de 2012» sobre la existencia de la unión marital de hecho que no fue aportada al decurso donde se profirió la sentencia que busca revisarse porque la recurrente «no se encontraba en uso de sus facultades mentales [y] solo recordó la existencia de dicha prueba documental para el día 27 de diciembre de 2016». La anterior motivación lejos se encuentra de satisfacer la exigente carga argumentativa que pesa sobre la recurrente y de sustentar la verosimilitud de los hechos narrados a la luz de la causal que pretende hacerse valer, pues en el recurso no se sustenta que el medio suasorio en realidad tenga la connotación de prueba documental conducente, pertinente, útil y que, además, tiene la trascendencia necesaria para que se revoque la sentencia respectiva. Expresado de otra manera, a pesar de que la recurrente debía

demostrar que lo que ella califica como un documento con valor probatorio tiene realmente esa connotación, y que de haberse aportado en él juicio de existencia de unión marital de hecho hubiera sido razón suficiente para que la sentencia hubiera acogido las pretensiones, no esbozó ningún argumento teniente a demostrar tal aserto, lo que, de acuerdo con los precedentes citados, es razón suficiente para inadmitir el libelo que pretende sustentar el mecanismo extraordinario.

2. La recurrente presentó escrito c on el propósito de subsanar la demanda, así (folios 2 13 a 233): Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00 2.1. Informó que la parte d e m a n d a da está c o n f o r m a da por L u is Martín Becerra Rincón y B l a n ca Nieves Parra, quienes se e n c u e n t r an domiciliados en D u i t a m a. 2.2. Señaló q u e, antes de su fallecimiento, E d w in Alexander Becerra P a r ra hizo u na «declaración extrajudicial notarial donde... reconoc[ió] el estatus [de compañera permanente] que tiene Henni Camila». Aclaró q ue la c a u s al i n v o c a da recaía sobre esta pieza s u a s o r ia que reposaba en la E PS C o o m e v ay que, en el t r a n s c u r so del proceso donde f u e r on negados s us p e d i m e n t o s, no se e n c o n t r a ba en su poder, p u es t an solo v i no a conocerla el 27 de' diciembre de 2 0 1 6, al

m o m e n to de recuperar «su salud mental». Manifestó que «[IJa declaración extra-juicio es una prueba documental» que, de haberse podido pre se ntar en el proceso declarativo donde emanó la sentencia que b u s ca revisarse, h u b i e ra conducido a un fallo a favor suyo. F i n a l m e n t e, narró que no p u do a p o r t ar la referida pieza a raíz d el «trastorno de estrés pos [traumático], con amnesia disociativa que ... inhábilit[ha a la impugnante para pensar y recordar], tal y como lo certific[ó] el doctor Juan Salvador Cely Montañez».

3. El escrito de subsanación de la d e m a n da carece de mérito p a ra q ue esta p u e da a d m i t i r s e, p u es la r e c u r r e n te sostuvo que el «documento» e n c o n t r a do luego de la expedición de la sentencia q ue denegó s us súplicas c o mo compañera p e r m a n e n te del fallecido E d w in Alexan der Becerra Parra, era

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00 u na «declaración extrajudicial notarial», la cuetl, de acuerdo con la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, es realmente un testimonio. A si i lo ha dicho la j u r i s p r u d e n c ia de la Corporación: [E]l recurrente atribuyó a las mencionadas «declaraciones extrajuicio» rendidas ... la calidad de documentos con las características señaladas en el numeral 1° del artículo 251 del Código de

Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que de dichas piezas no son predicables los atributos que la jurisprudencia ha definido como inmanentes a la causal primera de revisión, ya que es del caso precisar se trata de testimonios (se subraya) practicados por fuera del proceso. En efecto, mientras la hipótesis normativa parte del supuesto de la preexistencia de un documento hallado con posterioridad a la sentencia combatida; en contraste, el impugnante aludió a unos testimonios practicados ante notario, para fines no judiciales, en concreto, para cumplir con un requisito de afiliación a la seguridad social. Desde luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1° del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada. Al respecto, esta Sala ha expresado que «..., la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nrál. 2°, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nrál. 2° art. 10° Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede

confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. "Esa transmutación -es ciertono puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, áb antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento -testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-201^-02847-00 autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario» (Cas. Civ., 19 Nov. 2 0 0 1, R a d. 6 4 0 5, c i t a da en C SJ S O, 18 Sep. 2 0 1 3, R a d. 0 0 1 0 5 - 0 1 ). (Cfr. C SJ S C 1 7 3 9 7, 19 dic. 2 0 1 4, r a d. n.° 2 0 0 7 - 0 0 9 4 1 ). En consecuencia, c o mo la c a u s al de «[hjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», de acuerdo c on los hechos n a r r a d os por la recurrente, recae sobre un t e s t i m o n io y n o, c o mo debía s e r, sobre un

d o c u m e n t o, se evidencia q ue la o p u g n a n te no satisfizo la «exigente carga argumentativa» (como se ordenó en la providencia de inadmisión) exigida en este tipo de recurso y, por tanto, el libelo debe rechazarse. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Rechazar la d e m a n da de revisión.

2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la d e m a n d a, s in necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

AROLDO Wi:

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