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CSJ - AC5164-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5164-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5164-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04130-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Sesenta de Bogotá y Quinto de Cali.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. promovió demanda ejecutiva contra Grupo Nandez y Cía. S.A.S., con apoyo en varias facturas electrónicas de venta, y atribuyó la competencia a Bogotá por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el artículo 876 del Código de Comercio.

2. Esa autoridad judicial, rechazó y remitió las diligencias a su homólogo de Cali, al estimar que el lugar de cumplimiento de la obligación no está incorporado en el instrumento cambiario, por lo que, el juez competente es elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04130-00

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domicilio de la demandada que, «(…) está ubicado en la ciudad de Cali, conforme se observa en el acápite de notificaciones (…)».1

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y planteó el conflicto, al considerar que «la competencia territorial es concurrente », correspondiéndole al ejecutante escoger el fuero aplicable. Añadió, que las facturas situaban el pago en Bogotá y que el artículo 876 del Código de Comercio conducía al mismo resultado, por ser esa ciudad el domicilio de la acreedora al vencimiento.

situaban el pago en Bogotá y que el artículo 876 del Código de Comercio conducía al mismo resultado, por ser esa ciudad el domicilio de la acreedora al vencimiento.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. La competencia territorial se determina por las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso. Entre ellas, el numeral 1º consagra el fuero general del domicilio del demandado; el numeral 3º dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez

1 Archivo Pdf “0006AutoRechazaCompetenciaTerri”; 11001400306020260039600Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04130-00 3

del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, sin perjuicio de que cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o ag encia sean competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta.

Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el

principal, sin perjuicio de que cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o ag encia sean competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta.

Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuest o, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).

3. Ahora, tratándose títulos valores, el lugar de cumplimiento no se define únicamente por la afirmación de la parte actora, sino por el contenido de los mismos . Si ésta guarda silencio sobre dicho aspecto, es procedente acudir a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, a falta de indicación del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho incorporado, se tendrá como tal el domicilio del creador del título.

En ese sentido, en las facturas electrónicas de venta, la calidad de creador recae en el vendedor o prestador delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04130-00 4

servicio que las expide, como se desprende de los artículos 772 y 774 del Código de Comercio y del numeral 9º del

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servicio que las expide, como se desprende de los artículos 772 y 774 del Código de Comercio y del numeral 9º del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020. Por esa razón, cuando tales instrumentos no precisan el sitio de pago, la competencia vinculada al lugar de cumplimiento se radica en el domicilio del emisor . (CSJ, AC1594 -2024, AC2051 -2024, AC1646 -2026, AC4757-2026, entre otros).

4. Descendiendo al sub judice, se advierte que este está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en distintos instrumentos cambiarios [Facturas Electrónicas], por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían tres foros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem, este último, porque obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica.

Para ello, la ejecutante presentó la demanda en el Distrito Capital y expresó que acudía al fuero contractual. A pesar de esto, las facturas se limitan a señalar que el deudor «se obliga (…) a pagar el valor total en esta ciudad », manifestación que carece de un referente territorial cierto, pues no individualiza la localidad ni remite a otro apartado que permita establecerla. De ahí que no pueda tenerse como una designación expresa del sitio de pago, ni completarse a partir de las direcciones de las partes o del lugar de expedición,

individualiza la localidad ni remite a otro apartado que permita establecerla. De ahí que no pueda tenerse como una designación expresa del sitio de pago, ni completarse a partir de las direcciones de las partes o del lugar de expedición, datos que cumplen una finalidad distinta.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04130-00 5

Además, cabe resaltar, que no resulta jurídicamente admisible confundir el domicilio o el sitio de notificaciones con el lugar de pago para definir la competencia territorial. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC24122020, AC912 -2021, AC2015 -2024; AC5187-202, AC773 -2022, entre otros).

Ante aquella indeterminación, cobra aplicación el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio y, en el caso que nos ocupa, como Comcel S.A. es la emisora y, por tanto, creadora de las facturas y, su domicilio principal se encuentra en Bogotá, entonces, esa ciudad debe entenderse como lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los instrumentos cambiarios . A Igual conclusión conduce el artículo 876 ídem, no porque los documentos hubiesen sido expedidos allí, sino porque la actora era acreedora domiciliada en la capital de la República al tiempo de su vencimiento.

Así, aunque la sociedad demandada tiene su domicilio principal en Cali, esa circunstancia apenas activa los fueros previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, sin desplazar el correspondiente al lugar de pago; por consiguiente, el despacho inicialmente elegido

principal en Cali, esa circunstancia apenas activa los fueros previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, sin desplazar el correspondiente al lugar de pago; por consiguiente, el despacho inicialmente elegido no podía desconocer la opción territorial ejercida por la acreedora, sin perjuicio de que la convocada la controvierta en la oportunidad procesal pertinente.

6. En ese orden de ideas, el Juzgado de Bogotá es el llamado a conocer de la litis; por consiguiente, se le remitiráRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04130-00

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el expediente y, se comunicará esta determinación al otro despacho involucrado en la presente colisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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