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CSJ - AC5165-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5165-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5165-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04147-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real y justificó la competencia territorial por el domicilio de la parte demandada.

2. Esa autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a Bogotá, al considerar que el domicilio de la entidad pública determina el fuero privativo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El estrado receptor rehusó el trámite y suscitó conflicto de competencia, al estimar que, si bien el mencionado numeral establece un foro privativo en favor deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04147-00

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las entidades públicas, este también comprende el lugar donde funciona la suc ursal o agencia con la que el asunto guarda relación y que, como en este caso el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con una sucursal en Soacha, la cual se encuentra vinculada, correspondía a ese juzgado asumir el conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y

encuentra vinculada, correspondía a ese juzgado asumir el conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conoc er un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04147-00

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Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no

pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domic ilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04147-00

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comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en

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comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto.

Ciertamente, el proceso promovido corresponde a un ejecutivo para la efectividad de la garantía real, supuesto en el cual, el fuero real prevalece sobre el foro personal especial de las entidades públicas.

Además, aun si se prescindiera de esa circunstancia, la conclusión sería la misma, toda vez que, como se explicó el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no circunscribe la competencia al juez del domicilio principal de la entidad públi ca, sino que comprende también domicilios secundarios. En el presente asunto, revisada la página web de la entidad , se observa que cuenta con un punto de atención en Soacha y que dicha dependencia guarda una estrecha vinculación con la controversia, en tanto allí se otorgó el mutuo, se suscribió el pagaré y se pactó ese mismo municipio como lugar de cumplimiento de la obligación.

En ese contexto, aunque la parte ejecutante invocó un foro que no la habilitaba para radicar la demanda, esto es, el domicilio del demandado, lo cierto es que la ubicación del inmueble y la relación existente entre el litigio y el punto deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04147-00

domicilio del demandado, lo cierto es que la ubicación del inmueble y la relación existente entre el litigio y el punto deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04147-00 5

atención de la entidad en Soacha sí permitía promover la ejecución ante los jueces de ese municipio.

6. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha no contaba con fundamento para rechazar la demanda por falta de competencia territorial, por lo que le corresponde asumir el conocimiento del proceso y continuar con su trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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